ARTICULO 66.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título I de la presente ley, no ingresará a las cajas de previsión. No obstante, los personales cuyo reajuste sea superior al 12,5% ingresarán esa primera diferencia a las cajas, considerándose como tal para este efecto, sólo lo que exceda de dicho 12,5%. Sin embargo, el personal a que se refiere el artículo 17 no se regirá por las normas señaladas anteriormente en este artículo.