ARTICULO 67.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 338, de 1960:
a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
"No darán derecho a asignación familiar los causantes que disfruten de rentas superiores a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.";
b) Suprímese la frase final del inciso cuarto del artículo 91 del DFL. 338, de 1960: "dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de término del permiso", y reemplázasela por las siguientes: "El integro correspondiente de imposiciones podrá efectuarse hasta en doce cuotas. El derecho que establece este inciso caducará en doce meses.
c) Reemplázase en la letra e) del artículo 251 la palabra "Inspectores" por "funcionarios administrativos y para-docentes", y
d) Agrégase en el inciso final del artículo 292 a continuación de la frase "y que estén en posesión de un título docente universitario", la frase "o título de Profesor de Educación otorgado por la Escuela Normal Superior".
Los actuales operarios afectos al artículo 61 de la ley N° 11.764 que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren en algunas de las condiciones previstas en el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, no perderán esos derechos aun cuando con motivo del uso de esta facultad queden ubicados en un grado que no corresponda al nuevo tope de escalafón, ni se les aplicará, tampoco, lo dispuesto en el artículo 64 del mismo cuerpo legal.