ARTICULO 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 153, de 1960:
a) En el inciso primero del artículo 18, sustitúyense las palabras "Gerente General" por "Vicepresidente Ejecutivo".
b) Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento de cualquiera naturaleza que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para el ejercicio de sus funciones, será subrogado por el Fiscal y, a falta o ausencia de éste, dicho cargo será desempeñado, en calidad de suplente, por un Director de aquellos nombrados por el Presidente de la República, designación que será hecha por el Directorio a propuesta del Ministro de Minería. La ausencia de la ciudad de Santiago o momentánea del Vicepresidente Ejecutivo, no impedirá que pueda ejercer sus funciones en otros lugares.
No será necesario acreditar la ausencia o el impedimento que den origen a la subrogación o a la suplencia.
En todas las disposiciones legales en que aparezca una referencia al Gerente General de la Empresa Nacional de Minería, deberá entenderse hecha al Vicepresidente Ejecutivo de ese organismo.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, presidirá el Directorio de esa Institución en ausencia del Ministro de Minería y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, artículo 25 de la ley 16.723 y 2°, inciso segundo, párrafo final, de la ley N° 16.099".