ARTICULO 89.- No se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras.
    Declárase, interpretando el artículo 4° de la ley N° 7.747, que el porcentaje del dos por ciento que dicha disposición indica, se refiere a cada una de las partes del contrato.