ARTICULO 94.- Fíjase a contar del mes de junio de 1968 en el equivalente de tres sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago el sueldo mínimo mensual a los periodistas a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 14.837, de 26 de enero de 1962, que trabajan en las ciudades cabeceras de provincia.
    Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, fije por única vez los sueldos mínimos que regirán mensualmente para los periodistas a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 14.837, no contemplados en el inciso anterior, previo informe de una Comisión formada por tres representantes del Colegio de Periodistas, dos representantes de la Asociación Nacional de la Prensa, un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile y tres representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta Comisión será presidida por uno de los representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y actuará como Secretario el funcionario designado por la Comisión.
    Los sueldo mínimos mensuales para los periodistas, informados por esta Comisión y fijados por el Presidente de la República, entrarán en vigencia el 1° de junio de 1968.
    La Comisión deberá entregar su informe dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, pudiendo solicitar a las Empresas Periodísticas, radiodifusoras, agencias informativas e instituciones públicas, los antecedentes que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Las referidas empresas e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar los antecedentes solicitados.
    A contar del 1° de enero de 1969, se aplicará para la fijación de los sueldos mínimos mensuales de los periodistas el sistema señalado de la ley N° 14.837, y en el Reglamento respectivo.