ARTICULO 98°.- Todo patrón o empleador que tenga cinco o más trabajadores a su servicio deberá llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y por la Dirección del Trabajo.
Las remuneraciones que figuren en el Libro a que se refiere el inciso precedente, serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad.
Los inspectores de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social tendrán acceso al Libro de Remuneraciones para el solo efecto de comprobar que las imposiciones han sido determinadas correctamente.
El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley, reglamentará la aplicación de este artículo.