ARTICULO 100°.- Las sumas correspondientes al aporte en cuotas de ahorro para la vivienda que corresponda hacer al Estado a nombre de cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el Título I de esta ley, deberán acreditarse individualmente en las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el decreto supremo N° 121, de 24 de febrero de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Los funcionarios, empleados y obreros gozarán de todos los beneficios y estarán regidos por todas las modalidades, plazos y condiciones que corresponden a dichas cuotas de conformidad a lo dipuesto en el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, letra a).
Las normas del inciso anterior serán además aplicables a los fondos recaudados y a los que se recauden de conformidad a lo prescrito en los artículos 49° al 57° de la ley N° 14.171, artículo 34° de la ley N° 15.561, artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211° de la ley N° 16.464.
Los titulares de estas cuotas gozarán de los siguientes beneficios adicionales:
a) Se les podrá conceder con cargo fiscal, un aumento, que determinará el Presidente de la República, sobre el monto de las cuotas que los titulares depositen en exceso de aquellas que reciben en virtud de este artículo y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo.
b) Podrán abonar a las deudas hipotecarias o habitacionales que tengan con la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Banco del Estado de Chile, Bancos Hipotecarios, Servicios de Bienestar Social, Instituciones de Previsión Social y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la totalidad de sus cuotas, como amortización extraordinaria de las mismas, de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Presidente de la República.