ARTICULO 104°.- La forma en que se aplicarán las disposiciones de este Título será determinada por un Reglamento que dictará el Presidente de la República y que podrá modificarse las veces que sea necesario.
En dicho Reglamento se establecerá además la forma en que se procederá a depositar los fondos ya recaudados de acuerdo a los artículos 49° al 57° de la ley N° 14.171; artículo 34° de la ley N° 15.561; artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211° de la ley N° 16.464, en la parte en que no hubieran sido ya depositadas en cuentas de Ahorro para la vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 14.171.