ARTICULO 108°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 154° de la ley N° 14.171 por el siguiente:
"La remuneración imponible diaria de los trabajadores agrícolas, para los efectos de la ley N° 10.383, estará limitada hasta un máximo equivalente a una y media vez el monto del salario mínimo diario de la industria y el comercio.".
Lo dispuesto en este inciso regirá a partir del 1° de mayo de 1968.