ARTICULO 109°- Aclárase que el artículo 26° de la ley N° 15.386, derogó todas las disposiciones anteriores sobre pensiones mínimas de los obreros afectos a las leyes N°s 10.383 y 10.662.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se declaran válidamente otorgadas todas las pensiones mínimas concedidas a los obreros afectos a las leyes indicadas, con anterioridad al 1° de enero de 1968.
Lo dispuesto en el inciso primero tendrá aplicación desde el 1° de enero de 1968.