ARTICULO 110°- Los personales del Servicio Agrícola y Ganadero y del Instituto de Desarrollo Agropecuario tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones del Estatuto del Personal, contenido en el D.F.L. RRA. N° 22, de 1963, y sus modificaciones. Para los efectos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, se estimará que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración imponible igual o superior a la 5.a Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la 5.a Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda, a que se refiere el artículo 132° antes citado.