ARTICULO 117°- Las pensiones de jubilación de abogados otorgadas en conformidad a la ley N° 10.627, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, se reajustarán y reliquidarán, por una sola vez, considerando como sueldo base el 75% del sueldo actual de Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, aumentado en conformidad a esta ley, a razón de tantos treinta avos como años de servicios hayan sido computados para el otorgamiento de la respectiva pensión.
    En la misma proporción se reajustarán y reliquidarán los montepíos.
    Al reajuste que resulte de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se imputarán los aumentos experimentados por las pensiones en conformidad a la ley N° 15.386, y el monto de las demás pensiones que reciban los beneficiarios, cualquiera que sea la entidad pagadora de ellas.

NOTA:
    El artículo 6º de la LEY 17590, publicada el 31.12.1971, dejó sin efecto la incompatibilidad establecida en la parte final de este inciso.