ARTICULO 117°- Las pensiones de jubilación de abogados otorgadas en conformidad a la ley N° 10.627, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, se reajustarán y reliquidarán, por una sola vez, considerando como sueldo base el 75% del sueldo actual de Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, aumentado en conformidad a esta ley, a razón de tantos treinta avos como años de servicios hayan sido computados para el otorgamiento de la respectiva pensión.
En la misma proporción se reajustarán y reliquidarán los montepíos.
Al reajuste que resulte de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se imputarán los aumentos experimentados por las pensiones en conformidad a la ley N° 15.386, y el monto de las demás pensiones que reciban los beneficiarios, cualquiera que sea la entidad pagadora de ellas.
NOTA:
El artículo 6º de la LEY 17590, publicada el 31.12.1971, dejó sin efecto la incompatibilidad establecida en la parte final de este inciso.
El artículo 6º de la LEY 17590, publicada el 31.12.1971, dejó sin efecto la incompatibilidad establecida en la parte final de este inciso.