ARTICULO 129°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.722, de 26 de octubre de 1964:
a) Reemplázase el inciso final del artículo 1°, por el siguiente:
"Los conductores que estén afiliados o sean pensionados en un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley.";
b) Intercálase en el artículo 15°, después de la expresión numérica "10%", la siguiente frase: "sobre la tarifa fijada", y
c) El artículo primero transitorio pasará a ser permanente, suprimiéndose la frase inicial "Mientras se dicte la ordenanza a que se refiere el artículo 10° de la ley N° 15.123".
La exigencia contemplada en el artículo 1° de la ley N° 15.722 y en su Reglamento, en orden a que las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio público, sean propios o no, se hallen inscritos en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, para poder incorporarse al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se entenderá cumplida mientras no entre en funciones el Registro Nacional antes mencionado, mediante la inscripción en los Registros locales creados en el artículo 4° de la misma ley.