ARTICULO 135° Las instituciones de previsión pagarán provisoriamente el total de las pensiones de antigüedad,LEY 17074
Art. 12º
D.O. 31.12.1968
vejez, invalidez, viudez u orfandad que les corresponda otorgar, incluyendo las concurrencias de otras instituciones de previsión, de acuerdo con los cálculos que efectúen, dentro de los ocho días siguientes al de la resolución que concede el beneficio.
    En el caso de que haya concurrencia fiscal, los antecedentes se enviarán a la Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior.
    Las normas contenidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 4° de la ley N° 10.986.
    Para los efectos del inciso anterior la Empresa de los Ferrocarriles del Estado será considerada Institución de Previsión.