ARTICULO 141.°- Prorróganse, amplíanse, establécense o concédense nuevos plazos a las personas o entidades que en cada caso se señalan para realizar las actuaciones que a continuación se mencionan:
    I.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios establecidos en la ley N.° 15.629, para que las Municipalidades del país puedan transferir a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en los cuales aquéllos hubieren construido viviendas, en la forma y condiciones que en dicho cuerpo legal se establecen.
    II.- Amplíanse, prorróganse o establécense los plazos que a continuación se indican:
    a) Amplíanse los efectos de la ley 16.260 a los nacidos hasta el 31 de diciembre de 1948;
    b) Amplíanse en dos años los plazos establecidos en los incisos primero y último del artículo 295 de la ley N.° 16.640;
    c) Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1973 el plazo de cinco años establecido en el artículo 3.° del D.F.L. N.° 375, de 1953, prorrogado por el artículo 2.° de la ley N.° 12.992;
    d) Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N.° 16.273, hasta el 31 de diciembre de 1968.
    Durante el año 1968 las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N.° 9.135, serán las que regían al 31 de diciembre de 1967.
    Los arrendatarios de las construcciones sometidas a esta última ley, y que se encuentren al día en el pago de sus rentas, gozarán de los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley N.° 11.622, y en el artículo 2.° de la ley N.° 16.273, modificado por el artículo 2.° de la ley N.° 16.451.

NOTA:
    El artículo 7º de la LEY 17031, publicada el 26.11.1968, amplió el plazo establecido en este numerando hasta el 31 de diciembre 1969.