ARTICULO 144°- Suprímense los siguientes días feriados: 29 de junio y las fiestas movibles de la Ascensión del Señor y de Corpus Christi.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre feriados en las actividades educativas en dichas fechas y festividades.
    El Presidente de la República dictará en un plazo no superior a 90 días a contar de la promulgación de la presente ley el Reglamento correspondiente.