ARTICULO 146°.- Agrégase al artículo 10° de la ley N° 16.624, los siguientes incisos:
"Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las empresas acogidas al artículo 17° de la ley N° 7.747, con excepción de aquellas empresas que hubieren obtenido los beneficios contemplados en esa disposición, en virtud de la letra j) del artículo 54° de esta ley, y de aquellas empresas de la mediana minería que se transformen en sociedades mineras mixtas, antes del 31 de diciembre de 1968, o que antes de esa fecha comprometan inversiones en actividades mineras en que el Estado tenga participación o interés, todo lo anterior previo informe favorable de la Corporación del Cobre. En caso que la transformación o las inversiones no se perfeccionen dentro del plazo mencionado, se hará efectivo a esa fecha, el pago de los derechos y demás obligaciones liberadas de que hayan gozado transitoriamente, con un 10% de recargo, con informe de la Corporación del Cobre en que así lo señale.
Se entenderá perfeccionada la transformación en Sociedad Minera Mixta una vez que se haya adquirido por alguno de los organismos indicados en el artículo 55° de esta ley, a lo menos, un 25% del capital social. Por su parte, se entenderán por perfeccionadas las inversiones una vez que celebren los contratos respectivos en que consten las obligaciones, plazos y programas de inversión. En el evento de no cumplirse con los contratos, deberá aplicarse la norma contemplada en la parte final del inciso anterior.
Las empresas mineras acogidas al artículo 17° de la ley N° 7.747 tampoco gozarán de los beneficios y exenciones establecidos en la ley N° 12.937, cualquiera que sea la ley que haya otorgado el derecho a impetrarlos. Asimismo, no les será aplicable lo dispuesto en el D.F.L. N° 257, de 1960".