ARTICULO 148.- Agréganse al artículo 47° del D.S. N° 313 del 30 de abril de 1956 y sus modificaciones posteriores, los siguientes incisos:
    "Para estos efectos se entenderán como efectivamente trabajados los días en que el trabajador haya estado ausente en sus labores por encontrarse sometido a medicina preventiva, curativa o imposibilitado para laborar por razón de accidente del trabajo o enfermedad profesional. El tiempo no trabajado por estas causas se entenderá remunerado con el sueldo o salario base que le habría correspondido percibir al trabajador si hubiera efectivamente trabajado.
    Además, se entenderán como efectivamente trabajados para los efectos del cálculo y pago de la participación de los obreros y de la gratificación de los empleados, los días correspondientes a feriados legales y/o permiso pagado.
    Cuando el obrero haya tenido derecho al pago de las semanas corridas correspondientes a domingos y festivos, estos días se considerarán también como efectivamente trabajados, sólo para los efectos mencionados en este artículo.