ARTICULO 170.- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Sindicatos Marítimos de Chile", y a la cual podrán pertenecer los Sindicatos de Obreros Marítimos, sean éstos profesionales o industriales y que especialidades vinculadas al trabajo marítimo, sin perjuicio de su derecho a constituirse separadamente por ramo o especialidad, cuando así lo determinen.
    No obstante los sindicatos que por sus actividades, de acuerdo con sus respectivas matrículas, tengan federaciones legalmente constituidas, no podrán formar parte de la Federación de Sindicatos Marítimos de Chile.
    Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los sindicatos pertenecientes a ella.
    En todo lo demás, estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referentes a las Federaciones Profesionales.