ARTICULO 221.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.464:
a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 190 la frase "al dos por ciento (2%) de su valor CIF" por la siguiente: "al cinco por ciento (5%) sobre su valor aduanero",
b) Agrégase el siguiente párrafo final, en punto aparte, al citado inciso primero:
"Asimismo, estarán afectas a esta tasa de despacho todas las importaciones que cuenten con rebajas o que deban cancelar parte del total de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero, salvo aquellas mercancías que, de conformidad a los decretos de Hacienda N°s. 2.187 y 183, de 28 de diciembre de 1967 y 24 de enero de 1968, han sido gravadas en un 5%, quedando en todo caso vigentes las excepciones que dicho decreto contempla.";
c) Sustitúyense las letras b) y c) de dicho artículo 190°, por las siguientes:
"b) Las importaciones que realicen los servicios públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma y las empresas del Estado;
c) Las que se realicen de conformidad a la Sección 0 del Arancel Aduanero, con excepción de la Partida 00-04.", y
d) Reemplázase el guarismo "18 meses" que figura en el artículo 235 de la ley N° 16.464, por "30 meses".
Exímese a los Servicios Públicos, Empresas del EstadoLEY 17399
Art. 107
D.O. 02.01.1971 e Instituciones descentralizadas, en las operaciones de importación que realicen, del impuesto del 1% establecido artículo 182 de la ley N° 16.464.
Art. 107
D.O. 02.01.1971 e Instituciones descentralizadas, en las operaciones de importación que realicen, del impuesto del 1% establecido artículo 182 de la ley N° 16.464.