ARTICULO 225.- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta estarán afectos, por una sola vez, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley que deban pagarse por el año tributario 1968. Los porcentajes de recargo del impuesto a la renta que constituirán el empréstito serán los siguientes:
a) Primera Categoría, 13% del monto del impuesto a pagar;
b) Segunda Categoría, 7% del monto del impuesto a pagar;
c) Global Complementario, 7% del monto del impuesto a pagar;
d) Adicional, 13% del monto del impuesto a pagar, y e) Ganancias del Capital, 13% del monto del impuesto a pagar.
No estará afecto a este recargo el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Este empréstito obligatorio afectará también a las empresas sometidas al régimen tributario de la ley N° 16.624, respecto de los impuestos que deban pagar de acuerdo con esa ley durante el año tributario 1968, siendo el porcentaje de recargo en estos casos de un 13% de dichos impuestos.
El monto del referido empréstito se determinará sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el año tributario 1968, considerándose para el cálculo respectivo tanto el monto del recargo establecido en el artículo 77° bis de la Ley de la Renta que proceda como asimismo los demás recargos aplicables según leyes especiales.
Tratándose de los impuestos sujetos a retención el empréstito que establece este artículo se aplicará a las retenciones que deben efectuarse a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En el caso del impuesto Global Complementario pagadero en diez cuotas, el empréstito referido se determinará recargando en un 7% el monto de cada una de las diez cuotas que deban descontarse por planillas entre los meses de julio de 1968 y abril de 1969.
El empréstito obligatorio que establece este artículo será también aplicable a los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en el artículo 40° de la ley N° 14.836 y sus modificaciones; artículo 3° de la ley N° 10.270 y artículo único de la ley N° 11.127; artículo 109 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 254 de la ley N° 16.617 y artículo 6° de la ley N° 12.084 y sus modificaciones, respecto de las cantidades que deban pagar de acuerdo con dichas disposiciones durante el año tributario 1968. En el caso de las empresas acogidas al artículo 40° de la ley N° 14.836, el recargo se aplicará tanto al impuesto básico por tonelada que se haya enbarcado durante el año 1967, como sobre el saldo a pagar durante el año tributario 1968 por concepto de impuesto a la renta a que pudieren quedar afectos, de acuerdo con el artículo 248 de la ley N° 16.617.
En los casos señalados en el inciso anterior el porcentaje del recargo sobre los impuestos respectivos será de un 13%. Sin embargo, tratándose de la pequeña minería, el monto del empréstito será de un 10% de las sumas que deban retenerse. El recargo será efectivo, en este caso, respecto de las retenciones que procedan a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley.
El Ministro de Hacienda señalará mediante decreto la forma y plazo dentro de los cuales se hará efectivo el monto del empréstito establecido en este artículo.
Facúltase al Presidente de la República para que establezca la forma en que se aplicará el empréstito a que se refiere este artículo, a los contribuyentes que en virtud de gozar de franquicias tributarias están total o parcialmente exentos de impuesto a la renta. En ningún caso el monto de dicho empréstito podrá ser superior a lo que habría correspondido a estos contribuyentes de no encontrarse gozando de una situación tributaria de excepción.
El empréstito obligatorio establecido en este artículo será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales durante los años tributarios 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios sin intereses ni reajustes.