ARTICULO 253.- Restablécese la vigencia del artículo 3° transitorio de la ley N° 16.773 hasta el 25 de julio de 1968.
Los impuestos que podrán pagarse de acuerdo con esta disposición son aquellos cuyo plazo de vencimiento no exceda del 30 de abril de 1968.
Los intereses especiales de la consolidación comenzarán a devengarse desde el 1° de mayo de 1968 y se calcularán en todo caso sobre los saldos insolutos del impuesto neto adecuado.
El Servicio de Tesorería procederá de oficio a recalcular de conformidad a las normas del inciso anterior, los intereses especiales de los impuestos consolidados de aquellos contribuyentes acogidos a los beneficios de las leyes 16.724 y 16.773. Los saldos a favor del contribuyente que provengan de esta reliquidación serán imputados al pago de la última o últimas letras.
Los contribuyentes morosos que a la fecha de publicación de esta ley se hubieren acogido a las leyes de consolidación anteriormente citadas no podrán solicitar nuevamente la consolidación de sus impuestos.