ARTICULO 270.- Se declara que el beneficio estatuido en el artículo 19 de la ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, en el caso de imponentes de instituciones de previsión regidas por la ley 6.836 y sus modificaciones, que hubieren cumplido el máximo de años necesarios para jubilar y continúen en actividad, se calculará sobre la base de la pensión a que el interesado tuviere derecho si se acogiere a jubilación, y se pagará con cargo al Fondo de Jubilaciones de que trata el Decreto de Hacienda N° 1.995 de 1966.