ARTICULO 285.- Interpretando las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, se declara que su aplicación a los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado no ha podido significarles restricción ni disminución de todos y cada uno de los beneficios sociales y económicos de que disfrutaban dichos personales debiendo aplicárseles, en cada caso, la disposición más conveniente que provenga de actas de avenimiento, Código del Trabajo y leyes complementarias o Estatuto Administrativo. En consecuencia, tampoco han podido perjudicarse en el valor de sus remuneraciones por trabajo nocturno y en días festivos, ni perdido su imponibilidad, por cuyo motivo el recargo por trabajo nocturno ha debido y debe pagarse sobre el total de las remuneraciones imponibles y el correspondiente a días festivos sobre estas mismas bases y con un sistema de cálculo igual al que tenían como obreros.
    Decláranse bien pagadas las sumas percibidas por los personales aludidos en el inciso primero de este artículo entre la dictación de las leyes 15.467, 15.944 y 16.386 y la fecha de publicación de la presente ley.