ARTICULO 1°.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 8° de la presente ley, facúltase al Presidente de la República para modificar los porcentajes que en virtud de lo establecido en el artículo 15, letra b), del D.F.L. N° 63, de 1960, se hayan dispuesto por decreto supremo a comisiones realizadas después del 1° de enero del año en curso.