REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS.
    MODIFICA Y CREA LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA.
    SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO VIGENTE.
    MODIFICA IMPUESTOS.
    APRUEBA NORMAS VARIAS DEL SECTOR PUBLICO.
    MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA.
    OTRAS MATERIAS.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
    PROYECTO DE LEY
    TITULO I
    Del reajuste del Sector Público.
    Párrafo 1°
    Rejuste General del Sector Público.
    ARTICULO 1°- Reajústanse, en dinero, en un 12,5% los sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los empleados y obreros del Sector Público y Municipalidades, cualquiera que sea su régimen estatutario.
    Adicionalmente se entregará por el año 1968 al personal referido en el inciso primero una asignación especial equivalente al 7,5% de los sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1967, incluidos los beneficios expresados en un porcentaje de dicho sueldo base. Esta asignación especial no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y su pago se efectuará en doce mensualidades, a contar del mes de abril de 1968. Se faculta a los habilitados de los respectivos Servicios o Instituciones para que, a requerimiento de los interesados, destinen a nombre de éstos, esta asignación especial a la adquisición de cuotas de ahorro para la vivienda, a la suscripción de certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile o a ser depositados en Asociaciones de Ahorro y Préstamos.
    A los funcionarios de los Servicios e instituciones incluidos en el Párrafo 2° de la presente ley, y en los artículos 25° y 26° de la ley N° 16.617, se les entregará cuotas de ahorro para la vivienda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior sólo hasta enterar un aumento total de 20%, incluido el reajuste ordenado en el inciso primero calculado en la misma forma que éste. Se incluirán previamente para los fines de enterar dicho 20% los aumentos a que tienen derecho en virtud de la reestructuración de sus plantas y de lo dispuesto en los citados artículos de la ley N° 16.617, incluidos los ascensos que se produjeren como consecuencia de dichas reestructuraciones, y los beneficios que se otorgan por cualquier otro concepto en dicho Párrafo 2°.
    ARTICULO 2°.- Respecto del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública se aplicarán las disposiciones del inciso primero del artículo 1° considerando las escalas de sueldos fijadas en el artículo 25° de la ley N° 16.617 para el año 1968.
    ARTICULO 3°- Para dar cumplimiento al inciso primero del artículo 1° de la presente ley en relación con el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25° y 26° de la ley N° 16.617, se aplicará el reajuste sobre los valores fijados para el año 1968.
    ARTICULO 4°- Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile.
    Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968 los siguientes tarifados bases y remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, vigentes al 31 de diciembre de 1967:
    a) El tarifado base vigente a que se encuentra afecto el personal de obreros aludido en las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de 1956;
    b) El tarifado base establecido en el Acta de Convenio para el personal de obreros de la Administración del Puerto de Arica;
    c) El tarifado base a que se encuentre afecto el personal de obreros aludido en la letra c) del artículo 2° del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de 1956.
    Los actuales porcentajes de recargo que establece el Sub-Título II del Párrafo III del D.S. (H) mencionado, permanecerán invariables y sólo se aplicarán sobre el producto del tarifado base aumentado por el reajuste a que se refiere esta letra;
    d) El tarifado base a que se encuentra afecto el personal aludido en el D.S. (E) N° 484, de 1961 y en la resolución N° 1.246, de 1964, expedida por el Director de la Empresa Portuaria de Chile;
    e) El tarifado base a que se encuentra afecto el personal a que se refiere el D.S. (E) N° 516, de 1962;
    f) El tarifado base a que se refieren las resoluciones N°s 649 y 768, de 14 de agosto y de 20 de septiembre de 1965, respectivamente, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile;
    g) Las remuneraciones establecidas en los números 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de 1964, del Director de la Empresa Portuaria de Chile;
    h) Las primas por tonelaje establecidas en la ley N° 12.436 y en las resoluciones N°s 577, de 1962, y 569, de 1965, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile, e
    i) Las demás remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no han sido mencionadas en las letras precedentes.
    La aplicación del reajuste antedicho a los tarifados bases y remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967, no podrá significar en caso alguno un aumento de dichos tarifados bases y remuneraciones superiores a lo que contempla el presente artículo.
    El personal de la Empresa Portuaria de Chile, tanto empleados como obreros, recibirán además del reajuste señalado en el presente artículo, el beneficio del 7,5% a que se refiere el artículo 1° de esta ley en la misma forma en él establecido, debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el promedio mensual individual de las remuneraciones imponibles que percibieron durante el año 1967.
    No será aplicable al personal a que se refiere este artículo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
    En este mismo porcentaje de un 12,5% se reajustarán, asimismo, los valores contemplados en los incisos décimoprimero, décimosegundo, décimotercero y décimonoveno del artículo 7° de la ley N° 16.250, de 1965, declarados permanentes en el artículo 21 de la ley N° 16.464, de 1966.
    ARTICULO 5°- Reajústase en un 20% la asignación familiar por carga, que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector Público y que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o con el D.F.L.
N° 245, de 1953.
    Los pensionados del Sector Público, incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior.
    Párrafo 2°
    De los reajustes especiales.

    A.- De las Fuerzas Armadas y Carabineros.
    ARTICULO 6°- Reemplázase en los artículos 2° y 3° de la ley N° 16.466, modificados por los artículos 53 y 54 de la ley N° 16.617, los guarismos "20%", "E° 150" y "E° 75" por "35%", "E° 270" y "E° 150", respectivamente.
    Sustitúyese en el artículo 3° de la ley N° 14,603, modificado por el artículo 30 de la ley N° 15.575 los guarismos "E° 60" y "E° 30" por "E° 200" y "E° 100", respectivamente.


    ARTICULO 7°- Los Oficiales en posesión de la renta de II Categoría, obtendrán las remuneraciones correspondientes a la I Categoría al enterar 30 o más años válidos para el retiro. Este beneficio sólo podrá impetrarse mientras se esté en servicio activo.
    ARTICULO 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. N° 63, de 1960:
    a) Sustitúyese, en el artículo 1°, la frase "en el artículo 4° de la ley N° 11.824" por la siguiente: "los artículos 4° y 5° de la ley N° 11.824", y b) Sustitúyense, en el artículo 15, letra b), la frase "a su sueldo en moneda corriente" por "a las remuneraciones en moneda corriente de que disfrute en el país con exclusión de la asignación familiar y asignación establecida en el artículo 3° de la ley N° 14.603" y la frase "del ya mencionado sueldo" por "a las ya indicadas remuneraciones".
    ARTICULO 9°- El personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile con goce de pensión de retiro y sus beneficiarios de montepío, comprendidos en el artículo 3° de la ley N° 16.466, modificado por el artículo 54 de la ley N° 16.617, tendrán derecho, sin perjuicio del beneficio establecido en las citadas disposiciones, al aumento de la bonificación profesional que resulte de la aplicación del artículo 5° inciso primero, de la presente ley, pero lo percibirán en la siguiente forma: 1/3 a contar del 1° de enero de 1968; 2/3 a contar del 1° de enero de 1969, y 3/3 a contar del 1° de enero de 1970.
    Este aumento se pagará en igual forma a la establecida en el inciso primero al personal mutilizado de II Clase y a los montepíos concedidos por esta misma causal.
    No obstante, el personal a que se refiere el inciso primero y cuya fecha de retiro o licenciamiento sea posterior al 1° de enero de 1968, percibirá en forma íntegra la bonificación profesional.
    ARTICULO 10°- Reemplázase en el artículo 2°, inciso segundo, de la ley N° 11.824, sustituido por el artículo 30 de la ley N° 13.305, el guarismo "5%" por "8%".
    ARTICULO 11.- No serán aplicables al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, con exclusión de los obreros a jornal, las disposiciones de los artículos 12 y 17 de la ley N° 14.688 y el artículo 2° de la ley N° 14.603.
    ARTICULO 12.- Modifícase en el artículo 45 del D.F.L. N° 209, de 1953, la frase: "En quinto grado las hermanas legítimas solteras huérfanas" cambiándose su redacción por la siguiente: "En quinto grado las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a un sueldo vital y medio o más mensual de la escala A) del departamento de Santiago.".
    ARTICULO 13.- Suprímense los incisos segundos de los artículos 46 y 37 de los D.F.L. 209 y 299, respectivamente, de 1953, y agrégase el siguiente inciso final a los artículos 48 y 39 de los citados textos legales:
    "Los asignatarios de montepío que hubieren perdido el goce de éste, no lo recuperarán por causa alguna, ni aún en el evento de nulidad de matrimonio.".
    ARTICULO 14.- Créase en cada una de las Cajas de Previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, un Fondo Nivelador de Quinquenios para el personal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensiones a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.575 y no comprendidos el artículo 14 de la ley N° 16.466, con el objeto de incorporar a las respectivas pensiones, en la forma que lo acuerden los Consejos de las mencionadas Cajas de Previsión, las diferencias por aumentos de quinquenios establecidos en el artículo 6° de la ley N° 15.575.
    El Fondo se formará con la primera diferencia que les corresponda percibir, por cualquier título o concepto a los pensionados con derecho a retiro o montepío con motivo de la aplicación de las leyes de reajuste de remuneraciones que se dicten a contar del año 1968. Este Fondo se percibirá por las Cajas mencionadas, las que deberán repartir las sumas que ingresen al objeto señalado entre el personal a que se refiere este artículo.
    En todo caso, durante el año 1968, por la aplicación de este artículo, dichos pensionados no podrán obtener un porcentaje inferior al 20% de la diferencia de quinquenios.
    ARTICULO 15.- Auméntase en un Consejero la composición del Consejo de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile. Esta persona actuará en representación de los personales del Servicio de Prisiones. Este Consejero tendrá derecho a voz y voto, pero servirá las funciones ad honorem. Ocupará este cargo la persona que se desempeñe como Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de Prisiones (ANFUP).
    ARTICULO 16.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a establecer los Estatutos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, los cuales contendrán las disposiciones sobre Clasificación, Nombramientos, Ascensos, Feriados, Permisos, Licencias, Calificaciones, Plantas, Remuneraciones, Retiro, Montepío y Desahucio del personal de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, respectivamente.
    La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de remuneraciones ni de pensiones.
    Se faculta asimismo al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo proceda a organizar la Planta de la Dirección General de Investigaciones, sin que ello pueda significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L.
N° 338, de 1960.
    Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la de los Ministros de Defensa Nacional o Interior, según se trate de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile e Investigaciones, respectivamente, y empezarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.
    B.- Del personal afecto a la ley N° 15.076 y del
Servicio Nacional de Salud.
    ARTICULO 17.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076:
    a) Reemplázase el inciso primero del artículo 7° por el siguiente:
    "Artículo 7°- El sueldo mensual por cada hora diaria de trabajo será de 295,50 escudos".
    Además, a cada hora le corresponderá mensualmente la suma de E° 10,50 durante el año 1968, que se regirá por las normas dispuestas en el Título III.
    b) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 43°:
    "Los médicos becarios del Servicio Nacional de Salud tendrán derecho, durante los seis meses siguientes al término de su beca a una asignación equivalente a un 50% del sueldo base que les corresponde percibir como funcionarios de dicho Servicio, siempre que sean designados para ejercer funciones en alguna provincia que no sea Santiago".
    c) Sustitúyese el inciso penúltimo del artículo 2°, por el siguiente:
    "Para las Universidades del Estado o reconocidas por éste, cuyos profesionales sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas regirán, además, las disposiciones contenidas en el Título VII, "De la Previsión", de esta ley."
    Declárase que el artículo 32° de la ley N° 15.076, refundida por decreto supremo N° 457, del Ministerio de Salud Pública, de fecha 27 de septiembre de 1967, no se aplica a los profesionales funcionarios que prestan servicios en la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, desde la vigencia de la ley N° 15.021, los cuales, en consecuencia, continuarán acogidos al régimen previsional de dicha Caja y les regirán todos los beneficios contemplados para los imponentes de esta Institución.
    Al personal afecto a la ley N° 15.076, no se le aplicará el artículo 1° del presente Título, ni el artículo 95° de la ley N° 16.617 a que se refiere el artículo 51° de la presente ley.


    ARTICULO 18.- Al personal de empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del regido por la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
    En todo caso, cada categoría o grado de las escalas establecidas en el artículo 14 de la ley N° 16.617 comprendido el reajuste a que se refiere el inciso anterior, tendrá un aumento que signifique alcanzar en total un 91,5% de cada categoría o grado de las escalas fijadas en el artículo 1° de la ley N° 16.617 que rijan para el año 1968.
    Concédese, en el año 1968, a los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal regido por la ley N° 15.076, del personal sujeto a tarifado gráfico y del personal de empleados particulares, una bonificación no imponible, que no será considerada sueldo para ningún efecto legal y que se devengará en las fechas y monto que se indican:

    Marzo______________________________________  E° 120
    Septiembre_________________________________      150
    Diciembre__________________________________      150

    ARTICULO 19.- Prorrógase para el año 1968, reajustada en un 20% la bonificación por antigüedad establecida en el inciso segundo del artículo 16° de la ley N° 16.617.
    ARTICULO 20.- Las escalas de sueldos fijadas en el artículo 14° de la ley N° 16.617, modificadas por la presente ley, serán inponibles en un 90% y no imponibles en el resto.
    ARTICULO 21.- El personal contratado y a jornal del Servicio Nacional de Salud, no afecto a la ley N° 15.076, legalmente designado al 30 de junio de 1967 y que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley, será incorporado a la planta permanente, en el último grado del escalafón en que se encuentre contratado. El personal a jornal será designado en el escalafón que corresponda a las funciones que desempeñe a la fecha de vigencia de esta ley siempre que reúna los requisitos legales para dichas funciones. En caso contrario, lo será en el escalafón de personal de servicio no especializado. Los nombramientos regirán a contar del 1° de enero de 1968.
    Para los efectos de la aplicación del inciso anterior, se considerará personal a jornal el que se desempeñe en dicha calidad en cualquiera de los establecimientos dependientes del Servicio Nacional de Salud, con excepción del personal sujeto a tarifado gráfico, de aquel a que se refiere el artículo 104° de la ley N° 15.020 que se desempeñe como obrero agrícola, de los contratados por la Oficina de Saneamiento Rural con cargo al financiamiento otorgado por el Banco Interamericano de Desarrollo, y de aquellos contratados para ejecutar programas de saneamiento o campañas sanitarias.
    Las disposiciones precedentes no se aplicarán a aquellos funcionarios que, en virtud del artículo 169° del Estatuto Administrativo, han mantenido la propiedad de su empleo al ser contratados en cargos de diferente escalafón, a menos que renuncien al empleo anterior.
    Si la renta asignada al cargo en que se incorpore al personal mencionado en los incisos anteriores, fuere inferior a la remuneración de su contrato, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria.
    La incorporación del personal a que se refiere este artículo se efectuará por estricto orden de antigüedad, según las normas del artículo 51° del Estatuto Administrativo.
    El Servicio Nacional de Salud creará los cargos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en los incisos anteriores, sin sujeción a las disposiciones del D.F.L. N° 68, de 1960.
    El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición será de cargo del Servicio Nacional de Salud, y se financiará mediante traspasos entre los distintos ítem de remuneraciones del Presupuesto de ese Servicio. Para estos efectos, se faculta al Director General de Salud para efectuar las modificaciones que correspondan a dicho presupuesto, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    ARTICULO 22.- Declárase que las expresiones "renta total imponible y no imponible" contenidas en el artículo 17° de la ley N° 16.617, se refieren sólo a las remuneraciones fijadas en el artículo 13° de dicha ley y en la escala de grados y sueldos establecida en el artículo 14° del mismo texto, durante el lapso de vigencia respectivo.
    ARTICULO 23.- Declárase que el artículo 8° de la ley N° 16.605 ha regido y continuará rigiendo para el personal del Servicio Nacional de Salud. Sin embargo, el Director General de Salud dictará las normas que a contar del día 1° de julio de 1968 regirán para la debida aplicación de dicha disposición, señalando los establecimientos y el personal que se regirá por ellas, con visación de la Dirección de Presupuestos.
    Al personal del Servicio Médico Nacional de Empleados no afecto a la ley N° 15.076, que trabaja en Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Casas de Reposo, se aplicará la asignación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79° del D.F.L. N° 338, de 1960. Los trabajos extraordinarios que efectúe ese personal se realizarán de acuerdo con las normas que dicte el Vicepresidente Ejecutivo del Servicio, con visación de la Dirección de Presupuestos, y no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o en días festivos establecida en dicho artículo.
    Declárase que el pago de E° 100.- hecho por el Servicio Nacional de Salud a sus funcionarios en el mes de marzo del año en curso, constituye un anticipo del beneficio contemplado en el inciso tercero del artículo 18 de la presente ley, y libérase de toda responsabilidad a los funcionarios que intervinieron en dicho pago.
    ARTICULO 24.- Autorízase al Presidente de la República para que a contar desde el 1° de julio de 1968, proceda a modificar las plantas del Personal del Servicio Nacional de Salud, fijando los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos.
    La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59°, 60° y 132° del DFL. N° 338, de 1960.
    El Consejo Nacional de Salud creará los cargos que correspondan a cada uno de los escalafones que se establezcan.
    El personal titular del Servicio Nacional de Salud que esté en funciones al momento de la aplicación de este artículo será designado, con excepción del afecto a la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, en los nuevos cargos que se creen, a contar desde la fecha del respectivo decreto o resolución, y de acuerdo exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón a que pertenezca.
    Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública.
    La reestructuración se financiará con las economías que resulten de la aplicación de las normas señaladas en el inciso primero del artículo anterior y su costo no podrá exceder del 35% de los mayores ingresos que le correspondan al Servicio Nacional de Salud por la aplicación del artículo 107° de la presente ley.
    ARTICULO 25.- Prohíbese al Servicio Nacional de Salud, durante el año 1968, efectuar nuevas designaciones de personal, sea de planta, a contrata o jornal, salvo aquéllas que resulten de la aplicación de los artículos anteriores o en los casos calificados que sean autorizados por decreto supremo, previa visación de la Dirección de Presupuestos.
    ARTICULO 26.- Declárase que las personas contratadas por el Servicio de Seguro Social, en el mes de enero de 1968, que han estado en funciones en dicha Institución hasta el 31 de diciembre de 1967, seguirán percibiendo las mismas remuneraciones que tenían a esta última fecha, más los reajustes legales que correspondan.
  C.- Del Poder Judicial y de la Sindicatura General de Quiebras.

    ARTICULO 27.- Fíjase para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras la siguiente escala única de sueldos del
                    Personal Superior
-------------------------------------------------------
  Categorías                                Sueldo Anual
-------------------------------------------------------
    F/C._________________________________  E°  46.800
  1a. C.__________________________________      40.116
  2a. C.__________________________________      35.880
  3a. C.__________________________________      31.740
  4a. C.__________________________________      29.076
  5a. C.__________________________________      26.148
  6a. C.__________________________________      23.916
  7a. C.__________________________________      21.876
  8a. C.__________________________________      19.992

    ARTICULO 28.- Fíjase para los funcionarios del Poder Judicial y Sindicatura General de Quiebras, la siguiente escala única de sueldos del

                  Personal Subalterno
                    y de Servicio
-------------------------------------------------------
  Categoría
      o                                    Sueldo Anual
    Grado
-------------------------------------------------------

  5a. C.__________________________________ E°  16.560
  6a. C.__________________________________      14.508
  7a. C.__________________________________      11.712
  Gr. 1°__________________________________      10.572
  Gr. 2°__________________________________      9.444
  Gr. 3°__________________________________      8.676
  Gr. 4°__________________________________      8.292
  Gr. 5°__________________________________      7.668
  Gr. 6°__________________________________      7.116
  Gr. 7°__________________________________      6.612
  Gr. 8°__________________________________      5.832
  Gr. 9°__________________________________      5.268
  Gr.10°__________________________________      4.776
  Gr.11°__________________________________      4.368
  Gr.12°__________________________________      4.056
  Gr.13°__________________________________      3.732

    El reajuste del inciso primero del artículo 1° de la presente ley será aplicable a las escalas que se establecen en este artículo y en el precedente.

    ARTICULO 29.- En la planta del Personal Subalterno del Poder Judicial elévanse a grados 3°, 4°, 5°, 6° y 7°, los cargos de grados 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, respectivamente.
    ARTICULO 30.- Establécese una asignación del 10% sobre el sueldo en favor de los funcionarios judiciales con sueldo fiscal que se desempeñen en cargos para los cuales se requiera el título de abogado y les afecte la prohibición contemplada en los artículos 316° y 479° del Código Orgánico de Tribunales. De la misma asignación gozarán los funcionarios con sueldo fiscal de los Tribunales del Trabajo de Indios y de Menores que les afecte similar prohibición y los Defensores Públicos de Santiago, para los cuales regirá también la prohibición contemplada en el citado artículo 479 del Código Orgánico de Tribunales.
    La asignación establecida en beneficio de los profesionales a que se refiere el inciso anterior, tendrá el carácter de sueldo para todos los efectos legales y previsionales y será de un 20% a contar del 1° de enero de 1969.
    La asignación precedente no se aplicará a los sueldos de los cargos mencionados en los artículo 9° de la ley N° 15.267, al de los Parlamentarios ni al personal de la Sindicatura General de Quiebras.
    ARTICULO 31.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 4° de la ley N° 11.986, de 19 de noviembre de 1955, la frase: "el equivalente a la diferencia que exista entre los sueldos de la primera y segunda categoría de la misma escala" por la frase: "igual al que se concede por el inciso anterior".
    ARTICULO 32.- Intercálase en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 11.968, de 19 de noviembre de 1955, a continuación de "Secretario de la Corte Suprema" la frase "y demás funcionarios de la segunda categoría de la escala de sueldos" y reemplázase la palabra "anterior" con que termina este inciso, por la palabra "primero".
    ARTICULO 33.- Deróganse los incisos octavo y noveno del artículo 4° de la ley N° 11.986.
    ARTICULO 34.- Créase la siguiente Planta de Servicios en el Poder Judicial:

                  Planta de Servicios
-------------------------------------------------------
Grado              Designación            N° de Empl.
-------------------------------------------------------

8°    Mayordomo del Palacio de los
        Tribunales de Santiago___________        1
9°    Mayordomo de los Tribunales
        de Justicia de Valparaíso
        (1) y La Serena (1)______________        2
10°    Chofer de la Presidencia de
        la Corte de Apelaciones de
        Santiago (1), Chofer para
        los Juzgados del Crimen de
        Santiago (1), Porteros de
        las Cortes del Trabajo (3),
        Porteros de los Juzgados
        del Trabajo de Primera
        Categoría (9)____________________        14
11°    Porteros de los Juzgados
        del Trabajo de Segunda
        Categoría (8) y de Tercera
        Categoría (10)___________________        18
12°    Ascensoristas del Palacio de
        los Tribunales de Santiago
        (7), Valparaíso (2) y
        Concepción (1)___________________        10
13°    Auxiliares de Aseo de los
        Palacios de los Tribunales
        de Santiago y Valparaíso
        (12), Fogoneros de los
        Tribunales de Santiago
        (1), y Valparaíso (1),
        Porteros encargados del
        aseo y conservación de
        los Juzgados de Letras de
        Menor Cuantía de Santiago
        (3)______________________________        17
                                                ----
                              TOTAL_______        62

    ARTICULO 35.- La provisión de los cargos de la Planta que se crea en el artículo anterior, se efectuará en la medida en que se vayan produciendo vacantes en los cargos del personal del Servicio incluidos actualmente en la Planta del Personal Subalterno y que no sean provistos con empleados en actual servicio de la referida Planta.
    ARTICULO 36.- Los cargos del personal de servicios que vacaren por aplicación del artículo precedente quedarán suprimidos de pleno derecho.
    ARTICULO 37.- Reemplázanse las plantas vigentes del Servicio de Correos y Telégrafos por las siguientes:

        PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
Cat. o                                        N° de
Grado      Designación                      Empleados
-------------------------------------------------------
1.a  C. Director Nacional________________          1

2.a  C. Escalafón Correos

      Subdirector de Correos (1),
      Subdirector de Personal (1),
      Jefe de Inspección (1).

      Escalafón de Telégrafos

      Subdirector de Telecomunicaciones
      (1), Subdirector de Cuentas y
      Valores (1), Jefe de
      Planificación (1)________________          6

3.a  C. Escalafón de Correos

      Jefes Zonales (5), Jefes de
      Departamentos (5), Secretario
      General (1), Jefe de
      Organización y Métodos (1), Jefe
      del Sector de Santiago (1),
      Inspectores Nacionales (2),
      Jefe de Bienestar (1).

      Escalafón de Telégrafos

      Jefes Zonales (5), Jefes de
      Departamentos (5), Jefe de
      Capacitación (1),  Jefe de
      Administración y Bienestar (1),
      Jefe del Sector de Santiago (1),
      Inspectores Nacionales (2), Jefe
      de Abastecimiento (1).

      Escalafón Profesional y Técnico.

      Asesor Jurídico (1), Jefe del
      Departamento de Construcción (1),
      Jefe del Departamento de
      Contabilidad (1).

      Escalafón de Presupuesto

      Jefe del Departamento de
      Presupuesto (1)__________________        36

4.a  C. Escalafón de Correos

      Inspectores Zonales (5),
      Subinspectores Nacionales (5),
      Jefes de Sección del Departamento
      de Correos (6), Subjefes de Zona (5),
      Jefe de Programación de Capacitación
      (1), Subjefe Sector Postal de Santiago
      (1), Jefes de Sectores Cabecera de
      Zona (9), Dirctor del Museo (1).

      Escalafón de Telégrafos

      Inspectores Zonales (5),
      Subinspectores Nacionales (5),
      Jefes de Sección del Departamento
      de Telégrafos (6), Subjefes de
      Zona (5), Subjefe del Sector
      Telegráfico de Santiago (1),
      Jefes de Sectores Cabecera de
      Zona (9), Director Escuela Postal
      Telegráfica (1), Jefe de Control (1).

      Escalafón Profesional y Técnico

      Abogado (1), Jefe de Sección
      Arquitectura (1), Jefe de Sección
      Construcción (1)_________________        69

5.a  C. Escalafón de Correos

      Jefes de Sectores (15),
      Inspectores Sector Postal de
      Santiago (5), Jefe de Edificios
      y Locales (1), Jefes Sección
      Zonales (20), Subjefes Sectores
      Cabecera de Zona (9), Inspector
      Sector Postal de Valparaíso (1),
      Subjefe de Control (1).

      Escalafón de Telégrafos

      Jefes de Sectores (15),
      Inspectores Sector Telgráfico
      Santiago (5), Jefe de Estadística
      (1), Jefes de Sección Zonales
      (20), Jefe de Sección Escalafón
      (1), Subjefes de Sectores Cabecera
      de Zona (9), Inspector Sector
      Telegráfico de Valparaíso (1).

      Escalafón Profesional y Técnico

      Abogado (1), Relacionador Público
      (1), Constructor Civil (1), Jefe
      de Sección Contabilidad (1),
      Contadores Zonales (3), Asistente
      Social Jefe (1).

      Escalafón de Presupuesto

      Jefes de Sección de Presupuesto
      (3),_____________________________        115

6.a  C. Escalafón de Correos

      Jefe de Servicios Generales (1),
      Subjefes de Sectores (15), Jefes
      de Sección del Sector de Santiago
      (12), Jefes de Oficina (37),
      Jefes de Sección Zonales (10),
      Jefes de Sección Sectores
      Cabecera de Zona (36).

      Escalafón de Telégrafos

      Subjefes de Sectores (15), Jefes
      Sección del Sector de Santiago
      (12), Jefes de Oficina (37),
      Jefes de Secciones Zonales (10),
      Jefes de Sección de Sectores
      Cabecera de Zona (36), Jefes
      de Servicios Generales (1).

      Escalafón de Ambulantes

      Supervisores de Ambulancias (6).

      Escalafón Profesional y Técnico

      Abogado (1), Constructor Civil
      (1), Asistente Social (1),
      Contadores Zonales (7)___________        238

7.a  C. Escalafón de Correos

      Jefes de Secciones de Sectores
      (104), Jefes de Oficina (20),
      Jefes de Turno de Sectores
      Principales Cabecera de Zona (64).

      Escalafón de Telégrafos

      Jefes de Secciones de Sectores
      (104), Jefes de Oficina (20),
      Jefes de Turno de Sectores
      Principales Cabecera de Zona (64).

      Escalafón de Ambulantes

      Ambulantes Jefes de Líneas (10).

      Escalafón de Mecánicos de Telégrafos

      Jefes de Talleres (5).

      Escalafón Profesional y Técnico

      Asistentes Sociales (2),
      Contadores Sectores Cabecera de
      Zona (5), Contador Dirección
      Nacional (1)_____________________        399
Gr. 1°  Asistentes Sociales (2),
      Contadores Sectores Cabecera de
      Zona (6)_________________________          8
Gr. 2°  Asistentes Sociales (2),
      Contadores Sectores Principales
      (2)______________________________          4
Gr. 3°  Asistentes Sociales (2)__________          2
Gr. 4°  Asistentes Sociales (2)__________          2
Gr. 5°  Asistentes Sociales (2)__________          2

      Planta Administrativa "A"

5.a  C. Oficiales (235), Oficial de
      Presupuesto (1), Ambulantes (15),
      Telegrafistas (235)______________        486
6a.  C. Oficiales (326), Telegrafistas
      (386), Oficial de Presupuesto
      (1), Procurador (1), Ambulantes
      (26)_____________________________        740
7.a  C. Oficiales (332), Telegrafistas
      (357), Oficiales de Presupuesto
      (2), Ambulantes (36), Practicante
      (1)______________________________        728
Gr. 1°  Oficiales (160), Telegrafistas
      (165), Ambulantes (20),
      Practicante (1)__________________        346
Gr. 2°  Oficiales (140), Telegrafistas
      (145), Ambulantes (20),
      Practicante (1)__________________        306
Gr. 3°  Oficiales (104), Telegrafistas
      (110), Ambulantes (16),
      Practicantes (2)_________________        232
Gr. 4°  Oficiales (98), Telegrafistas
      (94), Ambulantes (15),
      Practicantes (2)_________________        209
Gr. 5°  Oficiales (102), Telegrafistas
      (68), Ambulantes (10), Oficial
      de Presupuesto (1)_______________        181
Gr. 6°  Oficiales (53), Telegrafistas
      (31), Ambulantes (5)_____________        89
Gr. 7°  Oficiales (49), Telegrafistas (27),
      Oficial de Presupuesto (1),
      Ambulantes (3)___________________        80
Gr. 8°  Oficiales (76), Telegrafistas
      (57), Ambulantes (7)_____________        140
Gr.19°  Aspirantes_______________________        160

      Planta Administrativa "B"

5.a C.  Mecánicos de Telégrafos (12),
      Mecánicos Choferes (26), Jefes de
      Guarda Hilos (33), Suboficiales
      (27)_____________________________        98
6.a C.  Mecánicos de Telégrafos (14),
      Mecánicos Choferes (25), Guarda
      Hilos (50), Suboficiales (28)____        117
7.a C.  Mecánicos de Telégrafos (12),
      Mecánicos Choferes (30), Guarda
      Hilos (60), Suboficiales (28)____        130
Gr. 1°  Mecánicos de Telégrafos (8),
      Mecánicos Choferes (16), Guarda
      Hilos (40), Suboficiales (28)____        92
Gr. 2°  Mecánicos de Telégrafos (6),
      Mecánicos Choferes (15), Guarda
      Hilos (36), Suboficiales (29)____        86
Gr. 3°  Mecánicos de Telégrafos (5),
      Mecánicos Choferes (14), Guarda
      Hilos (34), Suboficiales (29),
      Mensajeros (190), Carteros
      (210)____________________________        482
Gr. 4°  Mecánicos de Telégrafos (5),
      Mecánicos Choferes (12), Guarda
      Hilos (24), Suboficiales (29),
      Mensajeros (230), Carteros
      (250)____________________________        550
Gr. 5°  Mecánicos de Telégrafos (4),
      Mecánicos Choferes (8), Guarda
      Hilos (18), Suboficiales (29),
      Mensajeros (175), Carteros
      (190)____________________________        424
Gr. 6°  Mecánicos de Telégrafos (2),
      Mecánicos Choferes (6), Guarda
      Hilos (10), Suboficiales (29),
      Mensajeros (100), Carteros
      (140)____________________________        287
Gr. 7°  Mecánicos de Telégrafos (1),
      Mecánicos Choferes (4), Guarda
      Hilos (10), Suboficiales (29),
      Mensajeros (100), Carteros
      (140)____________________________        284
Gr. 8°  Mecánicos de Telégrafos (8),
      Mecánicos Choferes (3), Guarda
      Hilos (8), Suboficiales (25),
      Mensajeros (60), Carteros (75)___        179
Gr. 9°  Mecánicos Choferes (19) Guarda
      Hilos (6), Suboficiales (10),
      Carteros (109), Mensajeros (51)__        195

      Planta de Servicios Menores

Gr. 6°  Auxiliares_______________________        65
Gr. 7°  Auxiliares_______________________        30
Gr. 8°  Auxiliares_______________________        45
Gr. 9°  Auxiliares_______________________        16
Gr.10°  Auxiliares_______________________        64
      Planta Profesional de la Clínica,
      afecto a la ley N° 15.076
      Médico-Jefe, con dos horas
      diarias___________________________        1
      Médicos (9), Dentistas (6), con
      dos horas diarias                        15
                                              -------
                                                7.657

    ARTICULO 38.- Los ascensos que corresponde efectuar por aplicación de las nuevas Plantas del Servicio de Correos y Telégrafos, fijadas en el artículo anterior, se harán por estricto orden de escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del DFL N° 338, de 1960.
    ARTICULO 39.- Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 70 cargos adicionales en la Planta Administrativa "A" en el grado 8° del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por Aspirantes según estricto orden de antigüedad, o en su defecto de acuerdo a las calificaciones obtenidas en el curso. El número de personas por nomenclatura será:

                                          1969    1970

        Oficiales Postales_____________    34      33
        Telegrafistas__________________    33      34
        Ambulantes_____________________    3        3
                                          ----    ----
                                            70      70

    ARTICULO 40.- Fíjanse para 1969 y 1970, respectivamente, 192 cargos adicionales en la Planta Administrativa "B" del Servicio de Correos y Telégrafos. Dichos cargos serán llenados por obreros a jornal, y el traspaso se hará de acuerdo a un escalafón elaborado por la Dirección General considerando la antigüedad y el mérito. El número de personas, grados y nomenclatura serán los siguientes:

                                            N° PERSONAS
GRADO        NOMENCLATURA                1969    1970
-------------------------------------------------------
  8°    Mecánicos de Telégrafos__________    7      7
  9°    Mecánicos Choferes_______________    18      19
  9°    Guarda Hilos_____________________    3      2
  9°    Mensajeros_______________________    26      25
  9°    Carteros_________________________    84      85
10°    Auxiliares_______________________    54      54
                                          -----  -----
                                            192    192
-------------------------------------------------------

    A su vez, en las nuevas contrataciones de personal de obreros a jornal, deberá exigirse a los postulantes haber cumplido con la Enseñanza Básica o estudios equivalentes.

    ARTICULO 41.- Reemplázase el artículo 3° de la ley N° 14.582, por el siguiente:
    "Artículo 3°.- Los agentes postales subvencionados se clasificarán en tres categorías, cuyas rentas serán equivalentes al 82, 55 y 41 por ciento del sueldo asignado al útimo grado del escalafón de Oficiales y Telegrafistas.
    Dichas rentas serán imponibles, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en las cantidades que resulten de aplicar los mismos porcentajes citados en el inciso anterior sobre la parte imponible del útimo grado antes citado.
    Las normas para la clasificación de estos agentes en las categorías señaladas, serán fijadas por decreto supremo.
    Las rentas anuales citadas anteriormente se ajustarán al entero más cercano divisible por 12.".
    ARTICULO 42.- Los aspirantes egresados de la Escuela Postal Telegráfica, que desempeñen labores en el Servicio de Correos y Telégrafos, serán encasillados en el grado 19 de la Planta Administrativa, no pudiendo gozar de otra renta que la asignada a este grado.
    ARTICULO 43.- En la Planta A, escalafón de Oficiales del Servicio de Correos y Telégrafos, debe entenderse incluido un número de 104 cargos que serán provistos con actuales Suboficiales, en las siguientes posiciones:

    6.a Categoría______________________________      36
    7.a Categoría______________________________      38
    1° ________________________________________      20
    2° ________________________________________      10
                                                  -----
                                                    104

    Dicho traspaso será optativo y se hará por estricto orden de escalafón. Aquellos funcionarios que pasen a la Planta A, deberán acreditar estudios equivalentes al 4° año de Humanidades o una antigüedad mínima de 10 años en el Servicio durante los cuales se hayan desempeñado, a lo menos, por el lapso de tres años cumpliendo funciones de nivel de Oficial.
    Además deberán rendir satisfactoriamente un examen de competencia en la Escuela Postal Telegráfica.

    ARTICULO 44.- Los trabajos extraordinarios que efectúe el personal del Servicio de Correos y Telégrafos, previamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, no estarán sujetos a la limitación de horario nocturno o de días festivos establecidos en el artículo 79° del DFL. N° 338, de 1960, a contar del 1° de enero de 1968.
    Decláranse válidos los pagos al personal de Correos y Telégrafos hasta el 31 de diciembre de 1967, por conceptos de trabajos extraordinarios y libérase de toda responsabilidad a quienes intervinieron disponiendo las respectivas cancelaciones.
    ARTICULO 45.- El encasillamiento que se produzca por aplicación de la presente ley para el actual personal de carteros y mensajeros, no podrá significar disminución de sus remuneraciones, derechos previsionales, ni disminución de su actual grado o categoría de asimilación.
    ARTICULO 46.- A aquellos funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos, que en virtud de la reestructuración dispuesta por la presente ley no obtengan u obtengan aumentos inferiores a E° 120.- mensuales, se les pagará la diferencia, hasta completar esta cantidad, a contar del 1° de enero de 1968. Esta diferencia se pagará por planilla suplementaria, no estará sujeta a imposiciones previsionales y será absorbida por aumentos provenientes de futuras reestructuraciones.
    ARTICULO 47.- El personal de Suboficiales del Servicio de Correos y Telégrafos, que por aplicación de la presente ley deba pasar a la Planta Administrativa A) y que a la fecha de publicación de la presente ley reúna los requisitos para jubilar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del DFL N° 338, de 1960, conservará dichos derechos.
    E.- Del Servicio de Registro Civil e Identificación.

    ARTICULO 48.- Créanse en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Registro Civil e Identificación las siguientes categorías:
                                              N° de
Categoría        Designación                Empleados
-------------------------------------------------------
  6.a C.  Jefes Departamentales de
          Registro Civil e Identificación
          (24), Subjefes de Oficinas
          Provinciales y Departamentales
          de Registro Civil e
          Identificación (23), Subjefes
          de Subdepartamentos del Archivo
          General y de la Oficina Central
          de Identificación (18), Jefes
          de Secciones del Departamento
          del Registro Civil e
          Identificación: Sección
          Registro Civil (1), Sección
          Identificación (1), Subjefe
          Subdepartamento de máquinas
          operadoras automáticas (1),
          Jefe de la Oficina de
          Racionalización (1)_________________    69
  7.a C.  Jefes Departamentales de
          Registro Civil e Identificación
          (19), Oficiales Comunales de
          Registro Civil e Identificación
          y Jefes de Gabinetes de
          Identificación (49), Jefes de
          Secciones del Archivo General y
          de la Oficina Central de
          Identificación (11),
          Examinadores de Registros (10),
          Subjefes de Oficinas
          Provinciales y Departamentales
          de Registro Civil e
          Identificación (8), Subjefes de
          Oficinas de Registro Civil e
          Identificación del departamento
          de Santiago (4), Oficiales de
          la Oficina de Racionalización
          (2), Oficial de Partes de la
          Dirección General de Registro
          Civil e Identificación (1),
          Subjefe de la Sección Personal
          (1), Jefe de Almacenes (1)_____        106
                                                  -----
                        TOTAL_____________        175
-------------------------------------------------------
    La primera provisión de los cargos directivos que se crean por el inciso primero de este artículo se hará a elección de los interesados y de acuerdo al estricto orden que ocupen en el Escalafón 1967-1968. La provisión del cargo de Subjefe del Subdepartamento de Máquinas Operadoras Automáticas se hará por estricto orden de Escalafón con el primero que reúna los requisitos técnicos exigidos. La libre elección de cargos no regirá para los Jefes Oficiales de la Oficina de Racionalización, para los cuales podrán ser designados cualesquiera de los funcionarios a quienes corresponda ascender a las respectivas categorías según el orden de Escalafón.
    Las vacantes que se produzcan en las categorías o grados de la Planta Administrativa con motivo de la promoción de funcionarios a las categorías sexta y séptima Directivas, se proveerán por estricto orden de Escalafón.
    Respecto de las vacantes que existan en la cuarta y quinta categorías de la Planta Directiva, Profesional y Técnica al momento de promulgarse la presente ley, serán provistas por estricto orden de Escalafón, con excepción de los cargos profesionales o técnicos de la quinta categoría.
    Modifícanse en la Planta Administrativa del Servicio de Registro Civil e Identificación los grados 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, cuya composición será la siguiente:
-------------------------------------------------------
                                                N° de
  Grados          Designación                  Empleados
-------------------------------------------------------
  4° Gr.    Oficiales_________________________    200
  5° Gr.    Oficiales_________________________    150
  6° Gr.    Oficiales_________________________      70
  7° Gr.    Oficiales_________________________      50
  8° Gr.    Oficlales_________________________      40
-------------------------------------------------------
    Los ascensos que signifique la aplicación de la nueva Planta se harán por estricto orden de Escalafón.
    La aplicación de este artículo, no podrá significar a este personal disminución de sus remuneraciones.

    F.- Del Servicio de Prisiones, Dirección de
Industria y Comercio, Servicios Eléctricos y de Gas y
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
    ARTICULO 49.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a reorganizar las Plantas de los siguientes Servicios e Instituciones:
    1.- Servicio de Prisiones;
    2.- Dirección de Industria y Comercio, y 3.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
    Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, proceda a modificar el sistema de montepíos actualmente vigente del Poder Judicial, quedando facultado para fijar los beneficiarios, monto de las pensiones y tasas de imposiciones.
    Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días, a contar de la publicación de la presente ley, proceda a reorganizar la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, pudiendo modificar su dependencia y calidad jurídica. Asimismo, podrá estructurar su planta creando o ampliando cargos y empleos y fijar sus remuneraciones.
    En las Plantas de la Dirección de Industria y Comercio se incluirá además el actual personal de la Planta Suplementaria que se encuentra en servicio en la Dirección y al actual personal a contrata y a jornal. Para los efectos del encasillamiento se les entenderá ubicados en el escalafón de mérito en la categoría o grado que tengan a la fecha de esta ley, a continuación de los funcionarios de las plantas permanentes y en el orden que determine su antigüedad en la Administración Pública. También creará plantas separadas para el actual personal de los Almacenes Reguladores y de los Mercados.
    Los ascensos a que dé origen la aplicación de este artículo se harán por estricto orden de escalafón.
    Las Plantas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas regirán a contar del 1° de enero de 1968 y su aplicación no significará pérdida del beneficio contemplado en el artículo 20° de la ley N° 7.295 para el personal que tenga derecho a percibirlo en dicho año.
    Los decretos que se dicten en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo llevarán numeración correlativa y serán expedidos por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la firma de los Ministros que correspondan.
    Modifícase en el artículo 22° de la ley N° 15.720 el guarismo "4%" por "4,6%".
    El Presidente de la República podrá autorizar al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para modificar la Escala de Sueldos Bases del Personal Ferroviario, con el objeto de incorporar, además del reajuste de la presente ley, las sumas adicionales a dicha escala determinadas por el artículo 2° de la ley N° 16.464, las asignaciones imponibles consideradas como sueldo base para todos los efectos legales, y las bonificaciones aprobadas por decreto supremo N° 148, de 13 de abril de 1967, de la Subsecretaría de Transportes, hasta un monto equivalente para cada grado a las sumas señaladas en la Pauta B) del artículo 1° del mismo decreto.
    Asimismo, el Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá reajustar las gratificaciones nocturnas que rigen para los empleados y obreros ferroviarios, siempre que su monto máximo no exceda del 50% de las respectivas rentas bases.
    Párrafo 3° Reglas para la aplicación de los reajustes.
    Párrafo 3°
    Reglas para la aplicación de los reajustes.
    ARTICULO 50.- Con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, se entiende cumplido lo ordenado por el artículo 33°, inciso segundo, de la ley N° 15.840 y, por el año 1968, por el artículo 27° de la ley N° 16.617.


    ARTICULO 51.- Para los efectos de la aplicación del reajuste contemplado en el presente Título se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 82°, inciso primero; 90°, 91°, 93°, 94°, 95°, 128°, 130°, inciso tercero del artículo 131 y 132 de la ley N° 16.617, modificándose las referencias al año 1966 del artículo 91° y al año 1967 de los artículos 94° y 132°, por los años 1967 y 1968, respectivamente.
    El Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda no será responsable de la demora en la dictación de la resolución correspondiente, cuando se encuentre pendiente en otros organismos que intervengan en ella.
    Los reajustes determinados en la ley N° 12.121, se aplicarán en lo sucesivo anualmente, rigiendo para estos efectos los aumentos que indica la escala establecida en el N° 5 del artículo 1° de la citada ley N° 12.121.
    ARTICULO 52.- Se declara que el reajuste ordenado por la presente ley para las instituciones del Sector Público, es el único aumento que tendrán las remuneraciones durante el año 1968 y que, por lo tanto, tampoco podrán concederse u otorgarse a través de otros sistemas que los vigentes nuevas bonificaciones y aumentos de asignaciones especiales ni ningún otro nuevo beneficio pecuniario, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, sin perjuicio de que se reajusten, exclusivamente en un 12,5% las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios de aplicación general existentes al 31 de diciembre de 1967, que constituyan sueldo y que consistan en cantidades fijas de dinero.
    El mismo reajuste del 12,5% tendrán las planillas suplementarias resultantes de la aplicación del artículo 5° de la ley N° 16.617 para el Instituto de Seguros del Estado, Servicio Médico Nacional de Empleados y de las instituciones de previsión señaladas en el artículo 6° de la ley N° 16.617.
    El 12,5% de reajuste y el 7,5% a que se refiere el artículo primero que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se aplicarán también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
    En el caso de la Línea Aérea Nacional el 12,5% de reajuste y el 7,5% a que se refiere el artículo primero se aplicarán sobre los sueldos y salarios imponibles de la Empresa al 31 de diciembre de 1967.


    ARTICULO 53.- Declárase que lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la Empresa de Comercio Agrícola, quien, en uso de sus facultades legales establecidas en el DFL. N° 274, de 1960, fijará por una sola vez durante 1968 las Plantas y remuneraciones de todo su personal de empleados.
    Asimismo, la referida Empresa fijará por una sola vez, para 1968 los niveles de remuneraciones y clasificará sus obreros en 7 categorías para los servicios menores y en 9 categorías para los demás.
    Las remuneraciones que resulten de la aplicación de los dos precedentes incisos, incluirán el reajuste contemplado para el Sector Público en la presente ley, y regirán desde el 1° de enero del año en curso.
    Declárase, asimismo, que las disposiciones del artículo anterior no son aplicables a la Empresa Portuaria de Chile, por cuanto esta Empresa debe dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 34 y 35 de la ley N° 15.702 de 22 de septiembre de 1964.
    Tampoco será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior al Servicio de Equipos Agrícolas y Mecanizados quien, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 de la ley N° 16.640 y en el DFL. N° 7, de 1968, fijará por una sola vez, durante el año 1968 las plantas y remuneraciones de todo su personal de empleados.
    Las remuneraciones que resulten de aplicar el inciso anterior, incluirán el reajuste contemplado para el Sector Público en la presente ley y regirán desde el 1° de enero del año en curso.
    ARTICULO 54.- Las planillas suplementarias que el personal percibe por aplicación del artículo 5° de la ley N° 16.617, no resultarán afectadas por lo establecido en el artículo 98 de la misma ley, en virtud de la aplicación del Párrafo 2° del Título I de la presente ley.
    ARTICULO 55.- Las reestructuraciones de las Plantas de los Servicios, Instituciones o Empresas que se autorizan por la presente ley no podrán significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. N° 338, de 1960.
    Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la remuneración total que percibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferenccia se pagará por planilla suplementaria.
    Párrafo 4°
    Normas Varias del Sector Público
    ARTICULO 56.- Facúltase al Director de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado para suprimir, por una sola vez en el curso del presente año, de las plantas de su personal todos o algunos de los cargos que se encuentran vacantes a la fecha de publicación de la presente ley.
    Tratándose de las plantas de torneros, fresadores y matriceros eléctricos y mecánicos, se concederá, además, dicha autorización para los cargos que vaquen en el futuro.


    ARTICULO 57.- Los funcionarios de la planta auxiliar de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, depués de haber servido sus cargos durante dos años, a lo menos, serán designados sin limitación del plazo establecido en el artículo 378 del DFL. N° 338, de 1960.
    ARTICULO 58.- Los funcionarios de las Plantas de Servicios Menores de la Administración Pública que hayan servido dichos cargos, a lo menos, dos años, y que hayan sido calificados en listas de méritos, o, no existiendo calificación vigente, no hayan recibido sanción disciplinaria alguna podrán ser designados definitivamente, sin la limitación establecida en el artículo 378 del DFL. N° 338, de 1960.
    El personal secundario de servicios menores o auxiliares de la Empresa de Comercio Agrícola en actual servicio, que hubiese desempeñado funciones en el ex Instituto Nacional de Comercio y que se acogió a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N° 11.764, tendrá derecho a gozar desde el mes de marzo de 1955 hasta el mes de enero de 1963, de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 38 de la ley 7.295, que le fue conferida según lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 15.142. La Empresa de Comercio Agrícola deberá enterar en su calidad de empleadora, dentro de un plazo de 60 días contado desde la fecha de la publicación de esta ley, el aporte del 8,33% en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    ARTICULO 59.- Declárase que la gratificación de zona de que gozan los obreros de la Provincia de Aisén no es ni ha sido imponible.
    ARTICULO 60.- Declárase ajustada a derecho, para todos los efectos legales, la interpretación dada a las disposiciones del decreto supremo N° 222, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y a las normas contenidas en la ley N° 16.464, al reajustar las remuneraciones del personal de la Línea Aérea Nacional.
    ARTICULO 61.- Reemplázase en el decreto N° 930 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en su artículo N° 10, la letra e) por la siguiente: "e) Fijar anualmente el Presupuesto de Entradas y Gastos de acuerdo a lo establecido en el DFL. N° 47, de 1959. En este Presupuesto deberán ser incluidas las Plantas del Personal y sus remuneraciones a propuesta del Director Ejecutivo, de acuerdo a las limitaciones establecidas en las leyes y disposiciones sobre contrataciones para el personal del Sector Público."
    Modifícase el N° 17, letra f), suprimiendo la siguiente frase: "y sin las limitaciones establecidas por las leyes para los Servicios Públicos, Semifiscales o de Administración Autónoma.".
    ARTICULO 62.- Sustitúyese el artículo 2° de la ley N° 12.847, por el siguiente:
    "Artículo 2°.- El Sindicato Profesional de Jornaleros, Estibadores y Desestibadores Marítimos de Valparaíso, deberá destinar este predio a la construcción de un edificio para su sede social, debiendo dar término a la obra dentro del plazo de diez años a contar de la fecha de suscripción de la escritura de compraventa. Si así no se hiciere, quedará sin efecto el contrato de compraventa."
    ARTICULO 63.- Los empleados portuarios que pertenezcan a la Directiva de la Asociación Nacional de Empleados Portuarios de Chile, gozarán de las mismas prerrogativas legales otorgadas a los dirigentes nacionales de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales ANEF y la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales ANES, en materia de fuero gremial.
    ARTICULO 64.- Condónanse las sumas percibidas por el personal del Servicio de Seguro Social por concepto de sueldo de grado superior, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1° transitorio, del DFL 338 de 1960, y que hubieren sido reparadas por la Contraloría General de la República.
    ARTICULO 65.- Autorízase al Presidente de la República para disponer nuevas delegaciones de la firma del despacho y documentación correspondiente a las Secretarías de Estado y Servicios de su dependencia, mediante el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 5° de la ley 16.436.
    ARTICULO 66.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación del Título I de la presente ley, no ingresará a las cajas de previsión. No obstante, los personales cuyo reajuste sea superior al 12,5% ingresarán esa primera diferencia a las cajas, considerándose como tal para este efecto, sólo lo que exceda de dicho 12,5%. Sin embargo, el personal a que se refiere el artículo 17 no se regirá por las normas señaladas anteriormente en este artículo.
    ARTICULO 67.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 338, de 1960:
    a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 65, por el siguiente:
    "No darán derecho a asignación familiar los causantes que disfruten de rentas superiores a un sueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.";
    b) Suprímese la frase final del inciso cuarto del artículo 91 del DFL. 338, de 1960: "dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de término del permiso", y reemplázasela por las siguientes: "El integro correspondiente de imposiciones podrá efectuarse hasta en doce cuotas. El derecho que establece este inciso caducará en doce meses.
    c) Reemplázase en la letra e) del artículo 251 la palabra "Inspectores" por "funcionarios administrativos y para-docentes", y
    d) Agrégase en el inciso final del artículo 292 a continuación de la frase "y que estén en posesión de un título docente universitario", la frase "o título de Profesor de Educación otorgado por la Escuela Normal Superior".
    Los actuales operarios afectos al artículo 61 de la ley N° 11.764 que a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren en algunas de las condiciones previstas en el artículo 132 del DFL. N° 338, de 1960, no perderán esos derechos aun cuando con motivo del uso de esta facultad queden ubicados en un grado que no corresponda al nuevo tope de escalafón, ni se les aplicará, tampoco, lo dispuesto en el artículo 64 del mismo cuerpo legal.
    ARTICULO 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N° 153, de 1960:
    a) En el inciso primero del artículo 18, sustitúyense las palabras "Gerente General" por "Vicepresidente Ejecutivo".
    b) Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
    "Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento de cualquiera naturaleza que incapacite al Vicepresidente Ejecutivo para el ejercicio de sus funciones, será subrogado por el Fiscal y, a falta o ausencia de éste, dicho cargo será desempeñado, en calidad de suplente, por un Director de aquellos nombrados por el Presidente de la República, designación que será hecha por el Directorio a propuesta del Ministro de Minería. La ausencia de la ciudad de Santiago o momentánea del Vicepresidente Ejecutivo, no impedirá que pueda ejercer sus funciones en otros lugares.
    No será necesario acreditar la ausencia o el impedimento que den origen a la subrogación o a la suplencia.
    En todas las disposiciones legales en que aparezca una referencia al Gerente General de la Empresa Nacional de Minería, deberá entenderse hecha al Vicepresidente Ejecutivo de ese organismo.
    El Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Minería será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, presidirá el Directorio de esa Institución en ausencia del Ministro de Minería y le será aplicable lo dispuesto en los artículos 3° transitorio del D.F.L. N° 153, de 1960, artículo 25 de la ley 16.723 y 2°, inciso segundo, párrafo final, de la ley N° 16.099".
    ARTICULO 69.- Los errores de imputación y los excesos producidos en el año 1967, que se encuentren contabilizados en la cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República podrán declararse de cargo al ítem 039 "Devolución de Impuestos y Reíntegros", previo informe fundado de la Contraloría General de la República.
    ARTICULO 70.- Autorízase a los habilitados o pagadores de las reparticiones, servicios, organismos o empresas del sector público, semifiscales, de administración autónoma o municipales para descontar, con fines sociales, de las remuneraciones o pensiones de sus trabajadores, imponentes o beneficiarios, previa autorización escrita del interesado, la cuota social mensual que éstos deban cancelar a las instituciones a las cuales pertenezcan, siempre que tengan personalidad jurídica.
    ARTICULO 71.- Los funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile que prestan servicios en la provincia de Aisén, quedarán exentos de imponer sobre la gratificación de zona a contar de la publicación en el Diario Oficial de la presente ley.


    ARTICULO 72.- El ítem "Obligaciones pendientes" del Ministerio de Educación Pública será excedible en el prinmer semestre, para pagar las cuentas pendientes de sus servicios dependientes. Sin embargo, durante el segundo semestre, el Ministerio de Educación Pública deberá traspasar desde cualquier ítem de capital o corriente las sumas necesarias para cubrir el exceso que se produzca en dicho ítem.
    ARTICULO 73.- La fijación de las plantas y las remuneraciones del personal del Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria, del Instituto Forestal y del Instituto de Fomento Pesquero, como asimismo sus modificaciones serán aprobadas anualmente por decreto supremo del Ministerio de Agricultura, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro de Hacienda.
    ARTICULO 74.- Facúltase a la Junta de Adelanto de Arica para:
    a) Contratar créditos, previa aprobación del Presidente de la República. En caso de créditos externos, se requerirá informe favorable del Comité Ejecutivo del Banco Central, y
    b) Conceder créditos en los plazos, condiciones y garantías que estime conveniente, y que incidan en el cumplimiento de sus finalidades.
    Sin embargo, el otorgamiento de estos préstamos sólo podrá concederse por acuerdo tomado por los dos tercios de los miembros en ejercicio del Consejo de la Junta de Adelanto de Arica de acuerdo a las prioridades que se fijen en el Plan Anual de Desarrollo que apruebe dicho organismo. Este plan de desarrollo deberá ser aprobado previamente por la Oficina Nacional de Planificación.
    ARTICULO 75. Las remuneraciones percibidas en exceso por el personal de la 8a. a la 14a. Categoría de la planta Directiva, Profesional y Técnica del Instituto de Desarrollo Agropecuario durante el año 1966 y hasta septiembre del año 1967, deberán ser restituidas por los funcionarios respectivos en cuarenta y ocho mensualidades, quedando eximidas de toda responsabilidad las personas que acordaron, intervinieron o efectuaron dichos pagos.
    ARTICULO 76.- Autorízase al Ministerio de Educación Pública para vender el material didáctico que produzca o que adquiera por cualquier medio. El precio de estos artículos será fijado por resolución interna y no podrá exceder del costo de producción o internación convertido de moneda extranjera al cambio de venta libre bancario, incluyendo gastos de seguros y fletes. El valor de estas ventas ingresará a una cuenta especial de depósitos a nombre del Ministerio de Educación, que, para este efecto, abrirá la Tesorería General de la República.
    ARTICULO 77.- Declárase que los años de servicio que exige el artículo 1° transitorio de la ley N° 15.263 para que los profesores normalistas obtengan la propiedad de sus horas de clase, pueden haber sido prestados en forma discontinua en Escuelas Centralizadas, Consolidadas y Unificadas.
    ARTICULO 78.- El Título de Profesor Parvulario, otorgado por el Ministerio de Educación Pública o las Universidades Estatales tendrá equivalencia al de Profesor Normalista en cuanto a la posibilidad de seguir cursos de formación, perfeccionamiento y ascenso en la Educación Primaria y Normal.
    ARTICULO 79.- Sustitúyese la parte final del inciso primero del artículo 17 del D.F.L. N° 211, de 1960 desde la frase "Estos reajustes" hasta la frase: "les incluya expresamente", por la siguiente: "A este personal se le aplicará lo establecido en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, de 1960, y sus modificaciones.".
    ARTICULO 80.- Declárase que en el artículo 5° de la ley N° 16.617, también debieron quedar incluidos los reajustes dispuestos por los artículos 19 de la ley N° 14.501, 1° de la ley N° 15.077 en la parte que no se incorporó a los sueldos bases, y 2° de la ley N° 15.474.
    En todo caso, la aplicación de este artículo no podrá significar disminución de las remuneraciones percibidas por los funcionarios señalados en el artículo 6° de la ley N° 16.617.
    ARTICULO 81.- No será aplicable a la Empresa Nacional de Minería y a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, lo dispuesto en los artículos 81, 83 y 84 de la ley N° 16.735.
    Facúltase al Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado para establecer el régimen de excepciones a que dé lugar la aplicación de los artículos 83° y 84° de la ley N° 16.735.
    ARTICULO 82.- Modifícase en la planta de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado la designación de los cargos "Ingeniero Jefe del Departamento de Adquisiciones" e "Ingeniero Subjefe del Departamento Adquisiciones" por "Jefe del Departamento Adquisiciones" y "Subjefe del Departamento Adquisiciones".
    En el inciso primero del artículo 5° del DFL. N° 177, de 1960, elimínase la referencia al Departamento de Adquisiciones y agrégase a dicho artículo el siguiente inciso:
    "Para ser designado en los cargos de Jefe y Subjefe del Departamento de Adquisiciones será necesario estar en posesión del título profesional o técnico universitario o que se acredite, a juicio del Director, tener experiencia en la materia correspondiente, no inferior a diez años.".
    ARTICULO 83.- Declárase que los Fiscales de todas las Instituciones de Previsión enumeradas en el artículo 6° de la ley N° 16.617, son funcionarios de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    TITULO II
    Del reajuste al Sector Privado.
    ARTICULO 84.- Reajústanse en un 21,9% a contar desde el 1° de enero de 1968 las remuneraciones imponibles pagadas en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los trabajadores, empleados u obreros del sector privado, no sujetos a convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
    ARTICULO 85.- En el caso de los obreros agrícolas el reajuste mencionado en el artículo anterior se aplicará sobre la totalidad de las remuneraciones que les fueren pagadas en dinero efectivo.
    ARTICULO 86.- El reajuste de los salarios de los garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal de recargo.
    ARTICULO 87.- Los empleados de Archivo, Notarías o Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al reajuste señalado en el artículo 84.
    ARTICULO 88.- La hora semanal de clases de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se reajustará en 21,9% a contar del 1° de enero de 1968.
    ARTICULO 89.- No se reajustarán las remuneraciones convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco se reajustarán aquellas que resulten de aplicar un porcentaje sobre otra remuneración reajustada o sobre un precio que le sirva de base, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades, ingresos, ventas o compras.
    Declárase, interpretando el artículo 4° de la ley N° 7.747, que el porcentaje del dos por ciento que dicha disposición indica, se refiere a cada una de las partes del contrato.
    ARTICULO 90.- En el caso de empleados u obreros cuyos contratos de trabajo contemplen remuneraciones a trato, los empleadores o patrones, según el caso, harán efectivo el porcentaje de reajuste a que se refiere el artículo 84 sobre el valor unitario del trato, pieza, obra o medida.
    ARTICULO 91.- Se mantienen vigentes todos los sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes que no hayan sido modificados expresamente por este Título, pero los aumentos que procedan en virtud de ellos no podrán sumarse a los de esta ley.
    ARTICULO 92.- Las disposiciones del presente Título se aplicarán a las Empresas e Instituciones del Estado que, en conformidad a las normas que las rigen tengan la facultad para celebrar convenios colectivos del trabajo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para la Polla Chilena de Beneficencia, la Empresa de Agua Potable de Santiago, el Servicio de Agua Potable de El Canelo y las Empresas Bancarias del Estado.
    ARTICULO 93°.- Los patrones o empleadores podrán imputar a los reajustes a que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones que el trabajador perciba en cada período de pago y que se hubieren otorgado como anticipo a cuenta de reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o dentro del período de mayor vigencia del respectivo contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
    No serán imputables los aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo 20° de la ley N° 7.295, los que no serán postergados como consecuencia de las disposiciones de esta ley.
    ARTICULO 94.- Fíjase a contar del mes de junio de 1968 en el equivalente de tres sueldos vitales, escala A) del departamento de Santiago el sueldo mínimo mensual a los periodistas a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 14.837, de 26 de enero de 1962, que trabajan en las ciudades cabeceras de provincia.
    Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, fije por única vez los sueldos mínimos que regirán mensualmente para los periodistas a que se refiere el artículo 2° de la ley N° 14.837, no contemplados en el inciso anterior, previo informe de una Comisión formada por tres representantes del Colegio de Periodistas, dos representantes de la Asociación Nacional de la Prensa, un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile y tres representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esta Comisión será presidida por uno de los representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y actuará como Secretario el funcionario designado por la Comisión.
    Los sueldo mínimos mensuales para los periodistas, informados por esta Comisión y fijados por el Presidente de la República, entrarán en vigencia el 1° de junio de 1968.
    La Comisión deberá entregar su informe dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, pudiendo solicitar a las Empresas Periodísticas, radiodifusoras, agencias informativas e instituciones públicas, los antecedentes que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Las referidas empresas e instituciones públicas estarán obligadas a proporcionar los antecedentes solicitados.
    A contar del 1° de enero de 1969, se aplicará para la fijación de los sueldos mínimos mensuales de los periodistas el sistema señalado de la ley N° 14.837, y en el Reglamento respectivo.
    ARTICULO 95°.- Créase la Comisión Permanente del Tarifado Nacional de la Construcción que fijará anualmente las condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones que regirán para esa rama industrial.
    La Comisión estará formada por:
    a) Tres representantes titulares y tres suplentes, de los trabajadores de la construcción;
    b) Tres representantes titulares y tres suplentes, de los empleadores de la construcción;
    c) Dos representantes titulares y dos suplentes, designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y
    d) Un representante titular y un representante suplente designado por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Los representantes de los trabajadores y los de los empleadores durarán dos años en sus cargos y serán designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a propuesta en terna de las Organizaciones de unos y otros.
    Las resoluciones de la Comisión Permanente del Tarifado Nacional de la Construcción que fije condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones se publicarán en el Diario Oficial y regirán a contar del 1° de enero del año respectivo, siempre que aquellas fueren acordadas antes del día 15 de dicho mes. Si no hubiere resolución antes de ese plazo, regirán las condiciones mínimas de trabajo contempladas en el tarifado del año anterior y las remuneraciones mínimas se entenderán reajustadas en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el año anterior.
    Presidirá la Comisión uno de los representantes designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y actuará de Secretario el funcionario que designe la Comisión.
    Para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores que integrarán por primera vez esta Comisión, las organizaciones de unos y otros deberán presentar las ternas respectivas dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la presente ley. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social procederá a designar a los respectivos representantes dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley. Si no fueren presentadas las ternas referidas dentro del plazo antes mencionado, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social designará, en todo caso, a los integrantes de esta Comisión.
    Si la Comisión acordare la fijación de condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones para el año 1968, éstas regirán a contar de la fecha de la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. En tal caso, para el año 1969, si no se fijaren las condiciones mínimas de trabajo y de remuneraciones antes del plazo señalado en el inciso 4° de este artículo, regirá el tarifado fijado para 1968 reajustado en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor entre la fecha de su publicación y el 1° de enero de 1969.
    El Reglamento determinará la forma de funcionamiento de la Comisión.
    ARTICULO 96.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 9.613:
    1.- Agrégase al final del inciso cuarto del artículo 4° la siguiente frase precedida de coma: "sin que pueda ser inferior al 50% del sueldo vital vigente del respectivo departamento."
    2.- Agréganse al artículo 4° los siguientes incisos nuevos:
    "Para los efectos de ejercer las funciones que les encomienda este artículo, las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos se integrarán además, por dos representantes de los empleadores y otros dos de los empleados que se desempeñen en la respectiva jurisdicción territorial, designados por el Intendente de la provincia a propuesta de los sindicatos y organizaciones profesionales con personalidad jurídica existentes en la provincia; y la Comisión Central Mixta de Sueldos se integrará, en su caso, por dos representantes de los empleadores y dos de los empleados designados por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social a propuesta de las mismas organizaciones existentes en la provincia de Santiago, todo de acuerdo con el Reglamento que dictará el Presidente de la República.
    En la misma forma se designará un suplente para cada uno de los nombrados.
    Le será aplicable a estos miembros lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 9°, 10° y 16° de la ley N° 7.295.".
    3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 5°, por el siguiente:
    "Si en la fecha indicada no hubiesen sido aprobadas, regirán provisoriamente las del año anterior incrementadas en el mismo porcentaje en que hubiese aumentado el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos en el año precedente."
    4.- Reemplázase el inciso primero del artículo 6°, por el siguiente:
    "En los establecimientos o estudios en que trabajen las personas indicadas en el artículo 1° de esta ley se cobrará sobre el valor del servicio un porcentaje adicional que fijará anualmente la Comisión Central Mixta de Sueldos, teniendo en cuenta los excedentes o déficit que puedan haberse producido en el año anterior y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social; el cual libre de todo impuesto, será depositado íntegramente en la Caja de Previsión de Empleados Particulares para destinarlo:
    a) A cubrir las imposiciones que corresponda al empleador y al empleado, y
    b) A cubrir el cumplimiento de lo ordenado por los artículos 17° y 22° de la ley N° 16.781, sobre medicina curativa, y 162 del Código del Trabajo. El reglamento fijará la forma y demás condiciones en que deberán enterarse estos aportes en las respectiva Caja de Previsión.
    5.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:
    "Artículo 9°.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley serán sancionadas con multas de uno a cuatro sueldos vitales mensuales, escala A) del respectivo departamento y, en caso de reincidencia, de cuatro a ocho de dichos sueldos.
    El hecho de no depositar íntegramente el porcentaje adicional a que se refiere el artículo 6° será sancionado con multas de dos a cinco sueldos vitalesmensuales, escala A), del respectivo departamento, sin perjuicio del pago de los intereses penales por las sumas adeudadas.
    La aplicación y el cobro de estas multas se hará en conformidad a las disposiciones de la ley N° 14.972 y su reglamentación.
    El producto de las multas incrementará el fondo destinado a las finalidades indicadas en el artículo 6°.".
    Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las leyes N°s. 9.613, 10.347 y sus modificaciones.
    ARTICULO 97°.- Agrégase al artículo 101° de la ley N° 16.735 a continuación de la frase "Bienestar Social" la frase "o a viviendas u hospitales.".
    ARTICULO 98°.- Todo patrón o empleador que tenga cinco o más trabajadores a su servicio deberá llevar un Libro Auxiliar de Remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos y por la Dirección del Trabajo.
    Las remuneraciones que figuren en el Libro a que se refiere el inciso precedente, serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad.
    Los inspectores de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social tendrán acceso al Libro de Remuneraciones para el solo efecto de comprobar que las imposiciones han sido determinadas correctamente.
    El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento ochenta días de la vigencia de la presente ley, reglamentará la aplicación de este artículo.
    ARTICULO 99°.- Las sumas que se adeudaren a los empleados u obreros del sector privado por concepto de sueldos, salarios u otras remuneraciones, sean éstas legales o convencionales, deberán determinarse y pagarse en valores equivalentes en sueldos vitales o salarios mínimos, respectivamente, a tantos cuantos hubiere correspondido pagar en la época en que aquellas debieron percibirse.
    Las indemnizaciones legales a que tuviere derecho el empleado y obrero y que no fueron pagadas oportunamente, deberán determinarse y pagarse en la forma indicada en el inciso anterior.
    Los Tribunales de Justicia, sean ordinarios o especiales, que conocieren de demandas interpuestas para cobrar sumas adeudadas por cualesquiera de los conceptos antes indicados, deberán proceder en conformidad a los incisos anteriores, aun cuando no hubiere petición de parte al respecto. En igual forma deberán actuar los árbitros o autoridades administrativas que en virtud de su competencia o atribuciones conocieran o tuvieran que pronunciarse sobre las materias mencionadas en este artículo.
    Los empleadores o patrones no podrán compensar en ningún caso, con las instituciones de previsión sociales, el mayor gasto que pudiere producirse como consecuencia de la aplicación de este artículo.
    TITULO III
    De la entrega de aportes para la vivienda.
    ARTICULO 100°.- Las sumas correspondientes al aporte en cuotas de ahorro para la vivienda que corresponda hacer al Estado a nombre de cada funcionario de conformidad a lo dispuesto en el Título I de esta ley, deberán acreditarse individualmente en las cuentas de ahorro para la vivienda a que se refiere el decreto supremo N° 121, de 24 de febrero de 1967, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    Los funcionarios, empleados y obreros gozarán de todos los beneficios y estarán regidos por todas las modalidades, plazos y condiciones que corresponden a dichas cuotas de conformidad a lo dipuesto en el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, con excepción de lo dispuesto en el artículo 30, letra a).
    Las normas del inciso anterior serán además aplicables a los fondos recaudados y a los que se recauden de conformidad a lo prescrito en los artículos 49° al 57° de la ley N° 14.171, artículo 34° de la ley N° 15.561, artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211° de la ley N° 16.464.
    Los titulares de estas cuotas gozarán de los siguientes beneficios adicionales:
    a) Se les podrá conceder con cargo fiscal, un aumento, que determinará el Presidente de la República, sobre el monto de las cuotas que los titulares depositen en exceso de aquellas que reciben en virtud de este artículo y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso segundo.
    b) Podrán abonar a las deudas hipotecarias o habitacionales que tengan con la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Banco del Estado de Chile, Bancos Hipotecarios, Servicios de Bienestar Social, Instituciones de Previsión Social y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, la totalidad de sus cuotas, como amortización extraordinaria de las mismas, de acuerdo con las normas que al respecto dicte el Presidente de la República.
    ARTICULO 101°.- El Presidente de la República dictará disposiciones reglamentarias que permitan la celebración de convenios de ahorro voluntario con organizaciones, asociaciones o cooperativas formadas por funcionarios públicos, destinados a construir o adquirir viviendas para sus asociados por intermedio de la Corporación de Servicios Habitacionales o de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, que contemplen sistemas de incentivos consistentes principalmente en premios de aportes del Estado en dinero, de acuerdo a una proporción del ahorro efectivamente realizado por los interesados.
    ARTICULO 102°.- Autorízase al Tesorero General de la República, para emitir con fecha 31 de marzo de 1969, un pagaré divisible expresado su valor en dinero en su equivalencia en cuotas de aquellas a que se refiere el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, por concepto de los aportes que ha debido enterar el Fisco en cumplimiento de la presente ley y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.
    El monto en dinero de dicho pagaré será equivalente al número de cuotas de ahorro a que se refiere el Título III del D.F.L. N° 2, de 1959, que resulta de convertir éstos a su valor oficial vigente al 31 de diciembre de 1968.
    Dicho pagaré se dividirá para ser extendido nominativamente a nombre de cada persona que corresponda y sólo podrán ser depositados por cada titular de ellos en su propia cuenta de ahorro para la vivienda, abierta en el Banco del Estado de Chile, o utilizados para los diferentes fines señalados en el Título III de esta ley, en la forma que determine el Reglamento.
    Estos pagarés se amortizarán sólo en las oportunidades en que se hagan exigibles los derechos emanados de la utilización de las cuotas de ahorro de conformidad a lo dispuesto en el Título y Reglamento señalados en el inciso precedente, y se reajustarán automáticamente para sus efectos de conversión en dinero efectivo al valor oficial vigente de la cuota de ahorro al momento del rescate.
    El Banco del Estado de Chile no cobrará comisión de ninguna especie a la Corporación de Servicios Habitacionales por los depósitos que reciba en pagarés.
    Las Leyes de Presupuestos consultarán anualmente la provisión necesaria para la amortización de estos pagarés.
    ARTICULO 103°.- El valor de los aportes en cuotas de ahorro para la vivienda que deben aportar las entidades del Sector Público o instituciones no contempladas en el artículo 239° de la presente ley se depositarán mensualmente en la cuenta individual de ahorro para la vivienda que tenga abierta cada una de las personas titulares del aporte en el Banco del Estado de Chile al valor fijado de acuerdo al artículo 29° del D.F.L. N° 2, de 1959.
    ARTICULO 104°.- La forma en que se aplicarán las disposiciones de este Título será determinada por un Reglamento que dictará el Presidente de la República y que podrá modificarse las veces que sea necesario.
    En dicho Reglamento se establecerá además la forma en que se procederá a depositar los fondos ya recaudados de acuerdo a los artículos 49° al 57° de la ley N° 14.171; artículo 34° de la ley N° 15.561; artículo 6° de la ley N° 15.564 y artículo 211° de la ley N° 16.464, en la parte en que no hubieran sido ya depositadas en cuentas de Ahorro para la vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la ley N° 14.171.
    TITULO IV
    Disposiciones previsionales
    ARTICULO 105°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo único de la ley N° 16.401, el Consejo del Servicio de Seguro Social podrá transferir al Fondo de Pensiones todo o parte de los excedentes o reservas producidos o que se produzcan en cualquiera de los Fondos que administra dicho Servicio.
    Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.


    ARTICULO 106°.- El Servicio de Seguro Social ingresará al Fondo de Pensiones el aporte que las letras a) del artículo 22 de la ley N° 14.688 y c) del artículo 20 de la ley N° 15.720 lo obligan a efectuar con cargo al Fondo de Asignación Familiar que administra.
    Los Fondos que el Servicio de Seguro Social haya recaudado en virtud de las disposiciones precedentes, que no haya depositado a la fecha en Tesorería, se traspasarán también como recursos del Fondo de Pensiones.
    ARTICULO 107°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 10.383:
    a) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 2° la frase "un sueldo vital anual de Santiago" por "tres sueldos vitales anuales escala A) de Santiago".
    b) Elimínase la limitación a 42 salarios mínimos diarios de la industria y el comercio de la remuneración imponible semanal establecida por el inciso quinto del artículo 2°, modificado por el N° 1 del artículo 34° de la ley N° 15.386.
    c) Reemplázase el inciso primero del artículo 54° por el siguiente:
    "Los asegurados independientes deberán imponer mensualmente el 15% de sus rentas, las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como inferiores al salario mínimo para la industria y el comercio, ni superiores al límite establecido por el artículo 2°.".
    Las modificaciones introducidas en las letras a), b) y c) regirán a partir del 1° de mayo de 1968.
    ARTICULO 108°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 154° de la ley N° 14.171 por el siguiente:
    "La remuneración imponible diaria de los trabajadores agrícolas, para los efectos de la ley N° 10.383, estará limitada hasta un máximo equivalente a una y media vez el monto del salario mínimo diario de la industria y el comercio.".
    Lo dispuesto en este inciso regirá a partir del 1° de mayo de 1968.
    ARTICULO 109°- Aclárase que el artículo 26° de la ley N° 15.386, derogó todas las disposiciones anteriores sobre pensiones mínimas de los obreros afectos a las leyes N°s 10.383 y 10.662.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se declaran válidamente otorgadas todas las pensiones mínimas concedidas a los obreros afectos a las leyes indicadas, con anterioridad al 1° de enero de 1968.
    Lo dispuesto en el inciso primero tendrá aplicación desde el 1° de enero de 1968.
    ARTICULO 110°- Los personales del Servicio Agrícola y Ganadero y del Instituto de Desarrollo Agropecuario tendrán el régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y se les aplicarán los párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960, sin perjuicio de las demás disposiciones del Estatuto del Personal, contenido en el D.F.L. RRA. N° 22, de 1963, y sus modificaciones. Para los efectos del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, se estimará que son empleados de las cinco primeras categorías aquellos que gocen de una remuneración imponible igual o superior a la 5.a Categoría de la Escala Directiva, Profesional y Técnica o a la 5.a Categoría de la Escala Administrativa, según corresponda, a que se refiere el artículo 132° antes citado.
    ARTICULO 111°- Los imponentes de instituciones de previsión social que, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 12.987, publicada en el Diario Oficial de 23 de septiembre de 1958, hubieren traspasado sus fondos de una a otra institución de previsión y que, como consecuencia de estos traspasos, hubieran obtenido un reconocimiento de servicios en proporción a los fondos traspasados e inferior al periodo de afiliación registrado en la institución donde cotizaron normalmente sus imposiciones, podrán hacerse reconocer la totalidad del o los períodos de afiliación a que corresponda el traspaso. Este reconocimiento se hará mediante el correspondiente integro de imposiciones patronales y personales, determinadas en conformidad a la Ley Orgánica de la Caja que recibió el traspaso, el que será de cargo del interesado.
    La Caja de Previsión a que se encuentre actualmente afecto el imponente podrá otorgarle un préstamo para el integro de las imposiciones a que se refiere el inciso anterior, conforme a las normas que para este efecto establece la ley N° 10.986.
    El beneficio que se establece en este artículo deberá impetrarse en el plazo de 90 días contado desde la vigencia de la presente ley.
    ARTICULO 112°- Los personales de las instituciones de previsión semifiscales que cambien la naturaleza de sus empleos dentro de la misma institución, siempre que no haya una interrupción de servicios superior a 30 días, no sufrirán disminución del monto total de sus remuneraciones y percibirán la diferencia por planilla suplementaria.
    ARTICULO 113°- La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos de la misma, cancelarán asignación familiar íntegra a sus imponentes empleados de bahía, estibadores y de otros oficios que en razón de la eventualidad de su trabajo perciban en determinados períodos mensuales remuneraciones inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero, siempre y cuando el promedio mensual de remuneraciones del respectivo año calendario sea superior a dichos mínimos.
    En los meses en los cuales el imponente perciba remuneraciones inferiores al sueldo vital o al salario mínimo obrero tendrá derecho a una asignación familiar proporcional al monto percibido, y la diferencia a que haya lugar, de acuerdo al inciso anterior, se cancelará al término del respectivo año calendario.
    ARTICULO 114°- Facúltase al Consejo de la Sección Agentes de Aduanas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para reajustar, por una sola vez y hasta en un 50%, las pensiones de jubilación y montepío otorgadas, pudiendo para estos efectos fijar una escala en relación al monto actualmente vigente.
    Este reajuste deberá ser aprobado por los dos tercios de los Consejeros en ejercicio y ratificado por la Superintendencia de Seguridad Social.
    ARTICULO 115°- Reemplázase en el artículo 17°, inciso cuarto, de la ley N° 12.401, la frase "con una imposición de 5% de sus pensiones totales", por la siguiente: "con una imposición de 2% de sus pensiones totales".
    ARTICULO 116°- Los abogados actualmente acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11° de la ley N° 10.627, podrán aumentar sus rentas declaradas, por una sola vez, hasta el máximo indicado en la letra a) del artículo 6° de la referida ley. En tal caso, pagarán por concepto de imposiciones el porcentaje vigente al momento de invocar el derecho, más un interés simple del 6% anual, y se presumirá que han gozado de rentas inferiores a la base imponible según una escala descendente de 10% cada año y por el término de 10 años anteriores.
    El derecho concedido por el inciso anterior deberá ejercerse dentro del plazo de seis meses, contados desde la promulgación de la presente ley.
    Las imposiciones correspondientes podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja, con un interés de 6% anual y cuya amortización se efectuará en un plazo máximo de 60 cuotas mensuales.
    El pagaré correspondiente deberá firmarse dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, caducando el derecho si así no lo hiciere, salvo el caso de invalidez.


    ARTICULO 117°- Las pensiones de jubilación de abogados otorgadas en conformidad a la ley N° 10.627, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, se reajustarán y reliquidarán, por una sola vez, considerando como sueldo base el 75% del sueldo actual de Ministro de Corte de Apelaciones de Santiago, aumentado en conformidad a esta ley, a razón de tantos treinta avos como años de servicios hayan sido computados para el otorgamiento de la respectiva pensión.
    En la misma proporción se reajustarán y reliquidarán los montepíos.
    Al reajuste que resulte de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se imputarán los aumentos experimentados por las pensiones en conformidad a la ley N° 15.386, y el monto de las demás pensiones que reciban los beneficiarios, cualquiera que sea la entidad pagadora de ellas.
    ARTICULO 118°- Establécense los siguientes impuestos, cuya percepción y cobro se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
    a) Mandatos otorgados en escrituras públicas para solicitar las inscripciones de los actos y contratos contenidos en ellas, E° 10;
    b) Inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados, E° 20;
    c) Escrituras públicas y privadas autorizadas o protocolizadas por Notarios u Oficiales Civiles, E° 10; a excepción de las relativas a filiación y ejercicio de derechos previsionales.
    Reemplázase en el inciso segundo del artículo 35° de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el guarismo "1%" por "3.2%".
    ARTICULO 119°- Se declara que están comprendidos en la disposición del artículo 32° de la ley N° 16.724, de 16 de diciembre de 1967, los ex funcionarios judiciales que, a la fecha en que jubilaron tenían 30 o más años de imposiciones o servicios.
    Los interesados que se acojan a este beneficio deberán integrar las diferencias de imposiciones a que hubiere lugar por todo el período en que rija la limitación.
    ARTICULO 120°- Declárase que la facultad establecida en el artículo 8° de la ley N° 10.621 no puede ejercerla el Consejo Directivo de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas respecto del personal que presta servicios en la Casa de Moneda.
    ARTICULO 121°- Incorpóranse al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes a un representante por cada uno de los Sindicatos Profesionales de cuidadores que existan en los Hipódromos Centrales. Estos deberán permanecer dos años en sus funciones, renovándose en forma alternada. El representante de los jubilados hípicos ante la Caja será elegido conjuntamente por los tres sectores interesados.
    ARTICULO 122°- Los representantes de los cuidadores de caballos de fina sangre en el Consejo Directivo de la Caja serán elegidos mediante votación directa y secreta, convocada por el Sindicato respectivo, los que deberán dar cuenta inmediata de los resultados a la Superintendencia de Seguridad Social, la que comunicará a la Caja de Previsión el nombre de la persona designada.
    ARTICULO 123°- Para los efectos de designar los primeros representantes al Consejo Directivo de la Caja de Retiro y Previsión Social de Preparadores y Jinetes, dentro de los 30 días siguientes un funcionario de la Superintendencia de Seguridad Social, de común acuerdo con los dirigentes de los Sindicatos de Cuidadores, convocarán a una asamblea general en que se realizará la nominación.
    Los representantes así designados durarán todos un año en su mandato, debiendo establecer antes del término de éste por la Superintendencia, luego de avisar a los sindicatos un sistema definitivo para hacer efectivo el sistema de renovación alternado que en el artículo se establece.
    ARTICULO 124°- El monto de las asignaciones familiares de los beneficiarios de montepíos que paga la Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago será igual, en su monto, a la que fije dicha Institución anualmente para la asignación familiar de los imponentes jubilados y se regirá por las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 21° de sus Estatutos.
    ARTICULO 125°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.274;
    a) Reemplázase el inciso segundo del artículo 5° por el siguiente:
    "Por los años que se reconozcan en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, deberán integrar imposiciones equivalentes al 23% de la renta declarada, más un interés simple del 6% anual, presumiéndose que han gozado de rentas inferiores a la declarada según una escala descendente del 20% durante los primeros diez años y del 4% los restantes, hasta por el término de 20 años anteriores.".
    b) Reemplázase el inciso primero del artículo 8° por el siguiente:
    "Artículo 8°- Las cantidades adeudadas por imposiciones de acuerdo con lo que disponen los artículos 2°, 5° y 6° podrán pagarse mediante un préstamo que otorgará la Caja de Previsión de Empleados Particulares amortizable hasta en 120 mensualidades y con un interés capitalizado del 6% anual. El servicio de este préstamo no podrá, en caso alguno, ser inferior al 15% de la pensión de jubilación.".
    ARTICULO 126°- Concédese un nuevo plazo de 120 días, contado desde la fecha de la aplicación de esta ley, para acogerse a los derechos otorgados por la ley N° 16.274 o para solicitar las rectificaciones que procedieren en virtud de las modificaciones introducidas a dicha ley por los dos artículos anteriores.
    ARTICULO 127°- La cónyuge sobreviviente del contador que falleciere, cumplidos todos los requisitos exigidos por el artículo 3° de la ley N° 16.274, y mientras está en trámite su solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley, tendrá derecho a montepío de acuerdo con las normas generales y siempre que, a su vez, cumpla con todas las disposiciones de la mencionada ley y sus modificaciones.
    ARTICULO 128°- Introdúcese la siguiente modificación a la ley N° 15.386:
    Agréganse los siguientes incisos al artículo 38:
    "Si el empleado al fallecer cumpliere con los requisitos necesarios para impetrar el desahucio y no lo hubiere hecho por cualquiera causa, podrán hacerlo los asignatarios de la pensión del causante.
    El monto del desahucio se distribuirá a prorrata del de las pensiones.".
    ARTICULO 129°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.722, de 26 de octubre de 1964:
    a) Reemplázase el inciso final del artículo 1°, por el siguiente:
    "Los conductores que estén afiliados o sean pensionados en un régimen de previsión no podrán acogerse a los beneficios de esta ley.";
    b) Intercálase en el artículo 15°, después de la expresión numérica "10%", la siguiente frase: "sobre la tarifa fijada", y
    c) El artículo primero transitorio pasará a ser permanente, suprimiéndose la frase inicial "Mientras se dicte la ordenanza a que se refiere el artículo 10° de la ley N° 15.123".
    La exigencia contemplada en el artículo 1° de la ley N° 15.722 y en su Reglamento, en orden a que las personas que trabajen permanentemente en automóviles de alquiler al servicio público, sean propios o no, se hallen inscritos en el Registro Nacional de Conductores Profesionales de Automóviles de Alquiler, para poder incorporarse al régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, se entenderá cumplida mientras no entre en funciones el Registro Nacional antes mencionado, mediante la inscripción en los Registros locales creados en el artículo 4° de la misma ley.
    ARTICULO 130°- Agrégase al primer inciso del artículo 10° de la ley N° 12.522, el siguiente párrafo:
"No regirá la exigencia de los cinco años cuando el causante hubiere fallecido en actos de servicio.
    Concédese el plazo de un año para acogerse al beneficio establecido en el inciso anterior.".
    ARTICULO 131°- Reemplázase en el inciso primero del artículo 243 de la ley N° 16.464 la conjunción "y" que sigue a la cifra "1965" por una coma (,); e intercálase después de la frase "durante el presente año" la siguiente: "y durante los años 1967 y 1968.".
    ARTICULO 132°- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 159 de la ley N° 16.617 la frase "años 1964, 1965 y 1966", por la siguiente: "años 1964, 1965, 1966, 1967 y 1968".
    ARTICULO 133°- Declárase que los ítem del Fondo de Pensiones de la ley N° 10.383 han sido excedibles hasta la capacidad de sus recursos de Caja, desde la dictación de la ley N° 10.383.
    ARTICULO 134° Los empleados que se acojan al beneficio de jubilación, y para los efectos de percibir el derecho de asignación familiar, sólo deberán presentar ante el nuevo organismo pagador, los certificados de supervivencia de sus respectivas cargas familiares y el del habilitado correspondiente, que acredite la vigencia y plazo de término de ese beneficio.


    ARTICULO 135° Las instituciones de previsión pagarán provisoriamente el total de las pensiones de vejez, invalidez, viudez u orfandad que les corresponda otorgar, incluyendo las concurrencias de otras instituciones de previsión, de acuerdo con los cálculos que efectúen, dentro de los ocho días siguientes al de la resolución que concede el beneficio.
    En el caso de que haya concurrencia fiscal, los antecedentes se enviarán a la Oficina de Pensiones del Ministerio de Hacienda dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior.
    Las normas contenidas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del artículo 4° de la ley N° 10.986.
    Para los efectos del inciso anterior la Empresa de los Ferrocarriles del Estado será considerada Institución de Previsión.
    ARTICULO 136°- Agréganse al artículo 13 de la ley N° 15.386, de 11 de diciembre de 1963, las siguientes letras y un inciso final:
    "f) Fijar las condiciones en que deben ser descontadas de sus pensiones, a los respectivos beneficiarios, las cantidades que ellos hayan percibido indebidamente con cargo al Fondo de Revalorización de Pensiones, y
    g) Remitir, a petición expresa del interesado, la obligación de restituir las cantidades referidas en la letra anterior, en casos calificados y por resolución fundada.".
    "Los acuerdos y resoluciones que adopte la Comisión en uso de las atribuciones señaladas en las letras f) y g) deberán ser aprobadas por el Superintendente de Seguridad Social.".
    ARTICULO 137°- La Sección Tripulantes y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional ingresará al Fondo de Pensiones el aporte que las letras a) del artículo 22 de la ley N° 14.688 y c) del artículo 20 de la ley N° 15.720 la obligan a efectuar con cargo al Fondo de Asignación Familiar que administra.
    Los fondos que la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos haya recaudado en virtud de las disposiciones precedentes, que no haya depositado a la fecha en Tesorería, se traspasarán también como recursos del Fondo de Pensiones.
    ARTICULO 138°- El Consejo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional podrá transferir al Fondo de Pensiones, todo o parte de los excedentes o reservas producidas o que se produzcan en cualquiera de los Fondos que administra dicha Sección.
    Los acuerdos que adopte el Consejo en el ejercicio de esta facultad, deberán ser aprobados por la Superintendencia de Seguridad Social.
    ARTICULO 139°- No regirá el artículo 11° de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión respecto de los trabajadores de la Compañía Empresas Industriales Cemento Melón S.A., que hubieren sido separados de esta Compañía en conformidad a la orden N° 16, de 22 de enero de 1968, emanada de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    ARTICULO 140°- Agrégase al inciso segundo del artículo 33 de la ley N° 6.037 a que se refiere el artículo 93 de la ley N° 16.744, la frase final siguiente: "El aumemto que signifique la presente disposición se hará con cargo al Fondo Común de Beneficios.".
    ARTICULO 141.°- Prorróganse, amplíanse, establécense o concédense nuevos plazos a las personas o entidades que en cada caso se señalan para realizar las actuaciones que a continuación se mencionan:
    I.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios establecidos en la ley N.° 15.629, para que las Municipalidades del país puedan transferir a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en los cuales aquéllos hubieren construido viviendas, en la forma y condiciones que en dicho cuerpo legal se establecen.
    II.- Amplíanse, prorróganse o establécense los plazos que a continuación se indican:
    a) Amplíanse los efectos de la ley 16.260 a los nacidos hasta el 31 de diciembre de 1948;
    b) Amplíanse en dos años los plazos establecidos en los incisos primero y último del artículo 295 de la ley N.° 16.640;
    c) Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1973 el plazo de cinco años establecido en el artículo 3.° del D.F.L. N.° 375, de 1953, prorrogado por el artículo 2.° de la ley N.° 12.992;
    d) Prorrógase la vigencia de las disposiciones sobre rentas de arrendamiento contenidas en la ley N.° 16.273, hasta el 31 de diciembre de 1968.
    Durante el año 1968 las rentas de arrendamiento de las propiedades sometidas a las disposiciones de la ley N.° 9.135, serán las que regían al 31 de diciembre de 1967.
    Los arrendatarios de las construcciones sometidas a esta última ley, y que se encuentren al día en el pago de sus rentas, gozarán de los plazos establecidos en el artículo 12 de la ley N.° 11.622, y en el artículo 2.° de la ley N.° 16.273, modificado por el artículo 2.° de la ley N.° 16.451.
    ARTICULO 142°- Facúltase al Servicio de Seguro Social para vender a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Servicio de Seguro Social de Tocopilla, personalidad jurídica N° 2.342, el local N° 3 del Pabellón Oriente del Colectivo Carlos Condell de la ciudad de Tocopilla.
    La mencionada Asociación deberá destinar el local a sede social de la misma.
    ARTICULO 143°- Reemplázase en la primera parte del artículo 2° de la ley N° 6.686 las palabras "los obreros a que se refiere el artículo anterior" por las palabras "Los empleados y los obreros de los ferrocarriles particulares".
    TITULO V
    Disposiciones varias.
    ARTICULO 144°- Suprímense los siguientes días feriados: 29 de junio y las fiestas movibles de la Ascensión del Señor y de Corpus Christi.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar normas sobre feriados en las actividades educativas en dichas fechas y festividades.
    El Presidente de la República dictará en un plazo no superior a 90 días a contar de la promulgación de la presente ley el Reglamento correspondiente.


    ARTICULO 145°- Facúltase al Presidente de la República para que, sin alterar el número de horas semanales de trabajo que determinan los artículos 143 y 380 del D.F.L. N° 338, de 1960, y siempre que las modalidades del Servicio así lo permitan, pueda fijar durante el período comprendido entre el 15 de diciembre y el 28 de febrero de cada año, la jornada diaria para el personal de los servicios fiscales de la Administración Pública, entre los días lunes y viernes.
    Si por razones de imprescindible necesidad, el personal de los Servicios en los que se haya fijado el horario de trabajo en la forma prevista en el inciso anterior deba realizar labores en el día sábado, esta mayor labor, hasta por tres horas será efectuada por turnos entre el personal, sin pago de horas extraordinarias, pero efectuándose la compensación correspondiente mediante la disminución equivalente del horario en el curso de la semana respecto del personal que debe cumplir dicho turno.
    Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y con el artículo 88 del D.F.L. N° 338, de 1960, se considerarán días hábiles los sábados incluidos en el período a que se refiere el inciso primero.
    ARTICULO 146°.- Agrégase al artículo 10° de la ley N° 16.624, los siguientes incisos:
    "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las empresas acogidas al artículo 17° de la ley N° 7.747, con excepción de aquellas empresas que hubieren obtenido los beneficios contemplados en esa disposición, en virtud de la letra j) del artículo 54° de esta ley, y de aquellas empresas de la mediana minería que se transformen en sociedades mineras mixtas, antes del 31 de diciembre de 1968, o que antes de esa fecha comprometan inversiones en actividades mineras en que el Estado tenga participación o interés, todo lo anterior previo informe favorable de la Corporación del Cobre. En caso que la transformación o las inversiones no se perfeccionen dentro del plazo mencionado, se hará efectivo a esa fecha, el pago de los derechos y demás obligaciones liberadas de que hayan gozado transitoriamente, con un 10% de recargo, con informe de la Corporación del Cobre en que así lo señale.
    Se entenderá perfeccionada la transformación en Sociedad Minera Mixta una vez que se haya adquirido por alguno de los organismos indicados en el artículo 55° de esta ley, a lo menos, un 25% del capital social. Por su parte, se entenderán por perfeccionadas las inversiones una vez que celebren los contratos respectivos en que consten las obligaciones, plazos y programas de inversión. En el evento de no cumplirse con los contratos, deberá aplicarse la norma contemplada en la parte final del inciso anterior.
    Las empresas mineras acogidas al artículo 17° de la ley N° 7.747 tampoco gozarán de los beneficios y exenciones establecidos en la ley N° 12.937, cualquiera que sea la ley que haya otorgado el derecho a impetrarlos. Asimismo, no les será aplicable lo dispuesto en el D.F.L. N° 257, de 1960".
    ARTICULO 147.- Las Empresas de la Gran Minería del Cobre estarán obligadas a ingresar a los roles de pago de carácter permanente, a los trabajadores que laboran actualmente en trabajos de producción y que tienen contratos temporales. Para los efectos anteriores se consideran trabajos de producción a todos aquellos que estén directamente relacionados con la extracción y elaboración del mineral, se realizan en forma permanente y durante todas las épocas del año.
    La Corporación del Cobre resolverá, en caso de duda, cuáles serán los trabajos considerados de producción y fiscalizará su exacto cumplimiento.
    ARTICULO 148.- Agréganse al artículo 47° del D.S. N° 313 del 30 de abril de 1956 y sus modificaciones posteriores, los siguientes incisos:
    "Para estos efectos se entenderán como efectivamente trabajados los días en que el trabajador haya estado ausente en sus labores por encontrarse sometido a medicina preventiva, curativa o imposibilitado para laborar por razón de accidente del trabajo o enfermedad profesional. El tiempo no trabajado por estas causas se entenderá remunerado con el sueldo o salario base que le habría correspondido percibir al trabajador si hubiera efectivamente trabajado.
    Además, se entenderán como efectivamente trabajados para los efectos del cálculo y pago de la participación de los obreros y de la gratificación de los empleados, los días correspondientes a feriados legales y/o permiso pagado.
    Cuando el obrero haya tenido derecho al pago de las semanas corridas correspondientes a domingos y festivos, estos días se considerarán también como efectivamente trabajados, sólo para los efectos mencionados en este artículo.
    ARTICULO 149.- Sustitúyese en el artículo 48 del decreto supremo N° 313, de 30 de abril de 1956, la frase final "a que pertenezca" por la siguiente: "respectivo del centro de trabajo en que preste sus servicios.".
    ARTICULO 150.- En el curso de los años 1969, 1970, 1971, 1972, y 1973 se destinará el 80% del uno y medio por ciento de los ingresos de los artículos 26, 27 y 51 de la ley N° 16.624, a las necesidades del departamento de Tocopilla, y el 20% restante al departamento de Chañaral.
    Las sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior, como asimismo aquellas a que se refiere el inciso segundo del artículo 102 de la ley N° 16.735, serán puestas a disposición del Instituto CORFO del Norte el que las invertirá en la ejecución, en esas localidades, de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y de construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales.
    Para el cumplimiento del plan de construcción de viviendas el Instituto CORFO del Norte podrá celebrar convenios con la Corporación de la Vivienda y para el plan de obras públicas con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales se hará a través de los respectivos municipios y a base de un plan propuestos por los mismos y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte.
    Derógase el inciso segundo del artículo 102 de la ley N° 16.735.
    Facúltase al Instituto CORFO del Norte para contratar empréstitos en oganizaciones nacionales e internacionales, con el fin de que se ejecuten las obras a que se refiere la disposición citada en el inciso anterior.
    ARTICULO 151.- Prohíbese el desarme, desgüace, desmantelamiento o retiro de instalaciones o maquinarias esenciales para la extracción o beneficio de minerales de cualquiera naturaleza, sean minas, lavaderos, placeres o pampas salitreras, a menos que haya sido autorizado por decreto supremo del Ministerio de Minería, previo informe del Servicio de Minas del Estado.
    Las maquinarias, herramientas y demás bienes que de hecho se retiraren de faenas mineras en contravención a lo dispuesto en el inciso precedente caerán en comiso, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que contemplen las leyes.
    ARTICULO 152.- Reemplázase la parte final del inciso octavo del artículo 235 de la ley N° 16.617, que dice "y aquellas líneas de crédito que determine el Ministerio de Hacienda, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile", por el siguiente: "y, en la proporción que el Ministro de Hacienda establezca, respecto de aquellas líneas de crédito que determine, a petición del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.".
    ARTICULO 153.- Las escrituras públicas e inscripciones, que otorgan títulos de dominio concedidos por el Estado respecto de viviendas de emergencia o de terrenos, estarán exentas tanto de los derechos notariales y de los Conservadores de Bienes Raíces, como de todo impuesto fiscal.
    De la misma exención gozarán las Comunidades Habitacionales constituidas a consecuencia del sismo de 1965, en las zonas afectadas por el mismo, respecto de los actos necesarios para la urbanización de los terrenos y para la adquisición y adjudicación de viviendas a los comuneros.
    ARTICULO 154.- Las Cooperativas de Servicio de Agua Potable que forme el Servicio Nacional de Salud, gozarán de los descuentos de tarifas eléctricas que señala el artículo 114° del decreto del Ministerio del Interior N° 2.060, de 1962.
    ARTICULO 155.- Concédese un nuevo plazo de dos años a la vigencia del artículo 74° transitorio de la ley N° 16.282, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley.
    ARTICULO 156.- Reemplázase en el artículo 38° incisos primero y segundo, y artículo 39 del D.F.L. N° 251, de 1960, los guarismos "E° 2.000", por las palabras "tres sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago.".
    ARTICULO 157.- Se faculta a la Corporación de Servicios Habitacionales para que proceda a condonar la deuda proveniente del mutuo hipotecario concedido en favor de la "legión Militar" de Talca, para construcción de su sede social, por acuerdo N° 12.643 de fecha 23 de abril de 1959, de conformidad al artículo 3° de la ley N° 12.054.
    ARTICULO 158.- Agrégase al artículo 413, del Código del Trabajo el siguiente inciso segundo:
    "No obstante, los Sindicatos podrán establecer en sus reglamentos internos, debidamente aprobados por la Dirección del Trabajo, la extensión de sus beneficios económicos y sociales a los socios que jubilen en la profesión base de la organización, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias. Los presupuestos anuales deberán contemplar los ítem correspondientes establecidos en el Reglamento.".


    ARTICULO 159.- Establécese que los dirigentes nacionales de Federaciones de empleados y obreros con personalidad jurídica, gozarán de fuero en conformidad a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo.
    ARTICULO 160.- Declárase, interpretando los artículos 626° del Código del Trabajo, 38° de la ley N° 12.927 y 171° de la ley N.° 16.640, que su sentido y alcance es que sólo corresponde a los interventores, designados de conformidad a esas disposiciones, la representación judicial y extrajudicial de la empresa respectiva, para los efectos de la gestión del giro administrativo ordinario de los negocios o actividades sometidos a intervención, cuando el interventor toma la Administración de la empresa, por negarse ésta a actuar de acuerdo con sus instrucciones.
    ARTICULO 161.- Cuando las declaraciones tributarias contengan errores originados en el trabajo profesional del contador que ha tenido a su cargo el estudio o preparación de los antecedentes respectivos, la Dirección de Impuestos Internos, de oficio o a petición de parte, o directamente de la persona afectada, pondrá los antecedentes en conocimiento del Colegio de Contadores, con el fin de que se apliquen al profesional las sanciones que correspondan. El oficio de Impuestos Internos o la correspondiente denuncia servirán de auto cabeza de la investigación o sumario que deberá entablarse por el referido Colegio.
    ARTICULO 162.- Autorízase a la Dirección del Registro Civil e Identificación para otorgar por una sola vez a los damnificados por el incendio de la población Gómez Carreño, de Viña del Mar, los carnets de identidad, libretas de familia y documentos que acrediten la identidad del damnificado, su cónyuge e hijos, gratuitamente exentos de todo impuesto o gravamen.
    La calidad de damnificado deberá acreditarse por un certificado del Intendente de la provincia de Valparaíso y el Director del Registro Civil e Identificación determinará la forma cómo se otorgará este beneficio.
    ARTICULO 163.- No podrán invocar la presunción de derecho contenida en el artículo 14 de la ley N° 11.622, inciso tercero, en lo relativo al beneficio de la ocupación del inmueble para sí o sus familiares los arrendadores que sean propietarios de dos o más inmuebles y que al momento del desahucio se encuentren en el goce de uno de ellos.
    ARTICULO 164.- Aclárase el artículo 2° del la ley N° 16.568 en el sentido de que sus disposiciones se aplican a préstamos de electrificación rural financiados en virtud del convenio celebrado entre la Corporación de Fomento de la Producción y la Agencia Internacional de Desarrollo, de fecha 5 de Marzo de 1965. En consecuencia, sus disposiciones se aplican a los préstamos que la Corporación de Fomento de la Producción otorgue a las cooperativas de electrificación rural operando con créditos concedidos por la Agencia Internacional de Desarrollo y que éstas destinen en todo o parte a la electrificación de predios de pequeños agricultores. La limitación de reajustabilidad e interés afecta a la Corporación de Fomento de la Producción y a las cooperativas y se aplicará a todos los préstamos otorgados en favor de los pequeños agricultores definidos en el artículo 2° de la ley N° 16.568 aunque los recursos que lo financien sean ajenos a los aportados por la Agencia Internacional de Desarrollo.


    ARTICULO 165.- Declárase bien invertida por Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR) la suma de E° 5.240 pagada en rentas de arrendamiento de dos inmuebles durante el año 1965.
    ARTICULO 166.- Autorízase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para que transfiera en favor de la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio, con Personalidad Jurídica N° 2.592, del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de agosto de 1962, el edificio ubicado en calle 21 de Mayo N° 160 de la ciudad de San Antonio, comuna y departamento del mismo nombre, Rol 125-7 y con una superficie de 460 metros cuadrados. La propiedad en referencia será destinada a sede social de la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio, y, por lo tanto, dicha Unión Mutualista no podrá transferirlo. En caso de que la Unión Mutualista de Empleados Portuarios de Chile, San Antonio, perdiera su Personalidad Jurídica, deberá restituir la propiedad a la Empresa Portuaria de Chile.
    ARTICULO 167.- Autorízase al Presidente de la República para aprobar por decreto supremo un Reglamento que deberá proponerle el Director de la Empresa Portuaria de Chile, en un plazo de 30 días a contar de la publicación de la presente ley, que contemple el establecimiento de un plan habitacional que beneficie a los empleados de dicha Empresa.
    El mencionado Reglamento deberá determinar el monto de porcentaje de los descuentos que deberán hacerse al personal de empleados, como asimismo, la forma en que se administrarán los fondos que se descuenten para el plan habitacional mencionado.
    ARTICULO 168.- La Empresa Portuaria de Chile podrá aceptar a los Sindicatos con personalidad jurídica de dueños de camiones, póliza de seguros para responder de las actividades de los socios de esos Sindicatos dentro de los recintos portuarios en las faenas de carga y descarga.
    ARTICULO 169.- Autorízase la importación y libérase de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto supremo N° 2.772, de 18 de agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las aduanas y de depósito, en su caso, a los siguientes elementos destinados a la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso, para la instalación de una Clínica Dental:
    Tres unidades dentales, marca "Siemens", modelo "Sironaf", con su respectivo instrumental y tres esterilizadores.
    3 sillones a motor "Siemens", modelo "Siemens S 1M".
    1 generador marca "Siemens", modelo "Pleophos 4 S".
    1 mesa Exposición, marca "Siemens", modelo "Klinograph".
    2 ambulancias marca Ford, modelo 1967.
    Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley las mercaderías individualizadas en los incisos anteriores fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
    ARTICULO 170.- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada "Federación de Sindicatos Marítimos de Chile", y a la cual podrán pertenecer los Sindicatos de Obreros Marítimos, sean éstos profesionales o industriales y que especialidades vinculadas al trabajo marítimo, sin perjuicio de su derecho a constituirse separadamente por ramo o especialidad, cuando así lo determinen.
    No obstante los sindicatos que por sus actividades, de acuerdo con sus respectivas matrículas, tengan federaciones legalmente constituidas, no podrán formar parte de la Federación de Sindicatos Marítimos de Chile.
    Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los sindicatos pertenecientes a ella.
    En todo lo demás, estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referentes a las Federaciones Profesionales.
    ARTICULO 171.- Autorízase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para otorgar anualmente un pase libre de ida y regreso entre Pueblo Hundido, Puerto Montt y ramales, a las viudas e hijos menores del personal ferroviario fallecido en actos del servicio, en las mismas condiciones establecidas para el personal de jubilados de dicha Empresa.
    ARTICULO 172.- El Poder Judicial y todos los servicios o instituciones públicas que por ley tengan derecho a que a sus personales la Empresa de Transportes Colectivos del Estado les otorgue Pases Libres o Abonos, deberán incluir en sus respectivos Presupuestos el ítem necesario para su cancelación.
    ARTICULO 173.- Facúltase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para vender terrenos que no ocupe para sus Servicios, a los actuales arrendatarios u ocupantes de ellos. Esta disposición sólo alcanzará a los arrendatarios ex servidores de la Empresa y a personas de escasos recursos.
    ARTICULO 174.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1968 el plazo otorgado a las Municipalidades por el artículo 26° de la ley N° 16.250, para encuadrar los excesos de aumentos de remuneraciones concedido a sus empleados y obreros dentro de los porcentajes de limitación establecidos por la ley en los términos que prescribe el citado artículo 26°.
    Mientras esto no suceda, les queda prohibido crear nuevos cargos de empleados y obreros, aumentar de grados, mejorar las rentas u otorgar otros beneficios.
    Decláranse válidos para los efectos legales los acuerdos adoptados en los años 1966 y 1967 por las Municipalidades del país, como asimismo, los pagos efectuados conforme a ellos, que hayan sido o fueren motivo de reparo por la Contraloría General de la República, por mala interpretación o aplicación de preceptos legales y que se refieran a reajustes de sueldos, sobresueldos, gratificaciones y modificaciones de planta. Sin embargo, para los efectos de aplicar las disposiciones sobre reajuste de sueldos y salarios contenidas en la presente ley, no se considerarán las sumas pagadas indebidamente en los años 1966 y 1967, debiendo deducirse previamente del respectivo sueldo o salario, antes de efectuar el cálculo que corresponda.
    ARTICULO 175.- Facúltase a la Municipalidad de Rengo para efectuar aportes o suscribir acciones de sociedades industriales o de transporte, por acuerdo de los dos tercios de los Regidores, sobre la base de los ingresos ordinarios o extraordinarios que leyes especiales le otorguen.
    ARTICULO 176.- Modifícase el artículo 18, letra b), de la ley N° 15.720, en la siguiente forma:
    Intercálase entre las palabras "Alcalde" y "que" la frase "quien podrá delegar en un funcionario de la Municipalidad respectiva".
    ARTICULO 177.- Facúltase al Presidente de la República para modificar, por una sola vez, la Ordenanza General del Tránsito, actualmente vigente, previo informe de la Subsecretaría de Transportes.
    ARTICULO 178.- Decláranse legalmente importados los automóviles para el alquiler de taxistas de la ciudad de Los Andes, traídos al país para cubrir las necesidades del Campeonato Mundial de Ski, en operaciones cursadas por el Banco Central de Chile, en el año 1966, acogidos a las franquicias del artículo 1° transitorio de la ley N° 16.426.
    Dichos vehículos serán desaduanados y entregados a sus primitivos asignatarios en los respectivos registros de importación.
    Asimismo, decláranse legalmente importados los automóviles de alquiler cuyos registros fueron cursados por el Banco Central de Chile en el año 1967, correspondientes a cuotas de importación de las leyes N°s 12.401, 12.434 y 13.305, operaciones a las se aplicarán las franquicias de la ley N° 16.426.
    El desaduanamiento y entrega no estarán afectos a ningún recargo por concepto de bodegaje u otros, ocasionados por causa del transcurso del tiempo a partir de su llegada al país, siempre que al 4 de febrero de 1966 hubiesen tenido patente de alquiler, registrada en la comuna de Los Andes o hubiesen trabajado como choferes de taxi por lo menos durante 5 años consecutivos con anterioridad a la fecha mencionada.
    ARTICULO 179.- Modifícanse los artículos 1°, 3° y 4° de la ley N° 16.675 en la siguiente forma:
    Sustitúyese en el artículo 1° la frase "la suma de E° 620.000" por la siguiente: "la suma de E° 1.120.000";
    Sustitúyese en la letra a) del artículo 3° la cantidad de "E° 500.000" por la siguiente: "E° 1.000.000".
    Sustitúyese en el inciso primero del artículo 4° la frase "una contribución adicional de Bienes Raíces de E° 15 de promedio por hectárea" por "una contribución adicional de Bienes Raíces de E° 30 promedio por hectárea".
    ARTICULO 180.- El Colegio de Contadores podrá permitir que en un plazo de 180 días, contado desde la promulgación de la presente ley en el Diario Oficial, puedan inscribirse en los registros del Colegio de Contadores todos los egresados hasta el año 1955 de los Institutos Comerciales Fiscales del país y que estén en posesión de algunos de estos títulos:
Contador-Secretario o Contador-Agente, extendidos por el Ministerio de Educación Pública; y, además, acrediten fehacientemente, mediante certificado oficial de la respectiva empresa o industria en que laboran, estar ejerciendo por lo menos durante cinco años, labores específicamente contables.
    ARTICULO 181.- Sustitúyese el artículo 5° transitorio de la ley N° 16.585, de fecha 12 de diciembre de 1966, por el siguiente:
    "Artículo 5°.- Autorízase a la Universidad de Chile para contratar en el Banco del Estado de Chile empréstitos hasta por la suma de E° 1.400.000, reajustables en la forma dispuesta en el decreto N° 40, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de 1967, amortizables en un plazo no superior a 15 años, con un interés de hasta un nueve por ciento anual, para construir dependencias para la enseñanza, investigación y atención de urgencia en el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales.
    Para los efectos del plazo de amortización a que se refiere el inciso anterior, no regirán las restricciones o prohibiciones contenidas en la Ley Orgánica o en los Reglamentos por los cuales se rige el Banco del Estado de Chile.
    El gasto que demande este empréstito se cancelará con cargo al artículo 89 de la ley N° 15.565, que concede fondos al Instituto de Neurocirugía.
    El proyecto de construcciones deberá contar con la aprobación del Director del Servicio Nacional de Salud.".
    ARTICULO 182.- Destínase la suma de E° 1.200.000 al Instituto del Mar, dependiente de la Universidad Católica de Valparaíso, para el pago de remuneraciones, mantención y habilitación de sus actuales escuelas, de dependencias, investigaciones en el área del transporte marítimo, y para cursos de capacitación del personal marítimo y actividades complementarias.
    Estos recursos ingresarán a una cuenta especial en la Tesorería General de la República, de la cual sólo podrá girar, para los fines señalados, el Director del Instituto del Mar.
    El Director del Instituto del Mar fijará y administrará autónoma y separadamente su presupuesto y, en igual forma, determinará los planes de estudios e investigación y los egresos a que ellos den lugar, debiendo dar cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República.
    ARTICULO 183.- Se faculta al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para reservar y distribuir cincuenta casas de la Población Parque Koke, de Rancagua, entre los imponentes que, reuniendo los requisitos mínimos que exige la institución para esta clase de operaciones, acrediten su condición de empleados de comercio con cinco años de antigüedad en esta actividad, a la fecha del llamado a inscripción. Si no se distribuyeran todas las casas entre los imponentes que cumplan los requisitos anteriores, éstas serán entregadas por la Caja de Previsión según sus reglamentos.
    ARTICULO 184.- Modifícase el artículo 13, letra b), de la ley N° 15.676, que modificó el artículo 7° de la ley N° 13.039, reemplazando su texto por el siguiente:
    "Del total de los recursos que obtenga, la Junta entregará al Ministerio de Educación y a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A. los siguientes porcentajes: 1°) Con cargo a los recursos del año 1968, un 4,5% para la suscripción de acciones de la Sociedad y un 0,5% para ser aportado al Ministerio de Educación; 2°) Con cargo a los recursos de 1969, un 4% para suscripción de acciones de la Sociedad y un 0,5% para ser aportado al Ministerio de Educación, y 3°) Con cargo a los recursos de 1970 un 3,5% para la suscripción de acciones de la Sociedad y un 0,5% para ser aportado al Ministerio de Educación. A contar del año 1971 la Junta entregará a la Sociedad un 3% para suscripción de acciones y un 0,5% mediante aporte directo. Los fondos que reciba la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales para suscripción de acciones deberán ser invertidos en la construcción y habilitación de edificios destinados a establecimientos educacionales dentro del departamento de Arica, o a la adquisición de predios necesarios para la ejecución de tales obras, y los que reciba mediante aporte directo los invertirá en la reparación, dotación y equipamiento de establecimientos escolares del departamento, sean éstos de propiedad fiscal o de la mencionada Sociedad. Los fondos que se entreguen al Ministerio de Educación serán invertidos en programas de fomento de la Educación en el departamento de Arica.".
    ARTICULO 185.- Agrégase al artículo 79 del D.F.L. N° 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo N° 1.101 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 3 de julio de 1960, el siguiente inciso nuevo.
    "Igualmente la Corporación de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales podrán transferir a las instituciones correspondientes con imputación a los fondos a que se refiere el artículo anterior los créditos otorgados a imponentes de dichas instituciones, en la forma que determine el Reglamento.".
    ARTICULO 186.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.742:
    a) Reemplázase el artículo 69 por el siguiente:
    "Artículo 69.- Se declaran absolutamente inembargables y no susceptibles de medida precautoria alguna, todos los bienes, fondos, derechos y acciones, de cualquiera naturaleza que sean, que formen parte del patrimonio de la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de Obras Urbanas y Empresa de Agua Potable de Santiago.
    Esta inembargabilidad no regirá respecto de los créditos garantizados con hipoteca, prenda, gravamen o prohibición, constituidos con autorización de las mismas Corporaciones o Empresas.
    La ejecución de toda sentencia que condene a las Instituciones señaladas en el inciso primero al pago de cualquiera prestación, se llevará a efecto expidiendo el Presidente de la República el respectivo decreto. Para ello, ejecutoriada que sea la sentencia, el Tribunal remitirá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, copias autorizadas de las sentencias de primera y segunda instancias con certificado de encontrarse a firme.
    En el decreto respectivo que ordene a la Institución cumplir la sentencia, se creará o señalará el ítem contra el cual habrá de girarse, el que en todo caso se considerará excedible hasta la suma que se ordene pagar.".
    b) Reemplázase el artículo 70 por el siguiente:
    "Artículo 70.- Prescribirán en seis meses todas las acciones que los contratistas de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales, de la Corporación de Mejoramiento Urbano, de la Corporación de Obras Urbanas y de la Empresa de Agua Potable de Santiago, puedan ejercitar en contra de las referidas Corporaciones y Empresas con motivo de cualquier acto o contrato celebrado con ellas. El plazo para ejercer las acciones se contará desde la recepción provisoria que haga la Corporación o Empresa de las obras respectivas.".
    ARTICULO 187.- Introdúcese la siguiente modificación a la ley N° 16.391:
    Agrégase al artículo 5° el siguiente inciso final:
    "Las normas, instrucciones y resoluciones que se impartan por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Subsecretario y el Director General de Planificación y Presupuesto, según corresponda, a las instituciones a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y h) del inciso anterior, serán de carácter obligatorio para dichas instituciones y los Jefes Superiores de ellas serán responsables de su cumplimiento.".
    ARTICULO 188.- Suprímese la Secretaría Técnica y de Coordinación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y el cargo de Secretario General Técnico del mismo Ministerio.
    Las funciones y atribuciones de la Secretaría Técnica y de Coordinación y del Secretario General Técnico se distribuirán entre la Dirección General de Planificación y Presupuesto de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de acuerdo a las normas que determine el Presidente de la República.
    Declárase que las personas pertenecientes a las plantas de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, aprobada por decreto supremo N° 76, de fecha 8 de febrero de 1968 del citado Ministerio, que prestaban sus servicios en la Secretaría Técnica y de Coordinación permanecerán en las citadas plantas prestando sus servicios en el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de acuerdo a las destinaciones que se efectúen conforme a lo dispuesto en el artículo 42° de la ley N° 16.742.
    ARTICULO 189.- Intercálanse en el Párrafo de la letra b) del artículo 87 de la ley N° 16.735, a continuación de las palabras "Superintendencia de Seguridad Social", las palabras "Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades y Anónimas y Bolsas de Comercio y Superintendencia de Bancos".
    ARTICULO 190.- Facúltase a la Empresa de Comercio Agrícola para que, a petición expresa del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y previo decreto supremo, pague a los obreros matarifes que corresponda, una indemnización equivalente a los salarios no devengados y entere en la Caja respectiva la parte de imposición patronal correspondiente, como consecuencia de los períodos de veda de la matanza de vacunos que se establezcan por la autoridad competente.
    El o los decretos supremos del caso, fijarán el monto, procedimiento, lugar y oportunidad de dichos pagos.
    ARTICULO 191.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 56 de la Ordenanza General de Aduanas:
    "Los egresados de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad de Chile, especialidad Administración Aduanera, quedarán eximidos de dicho examen de eficiencia.".
    ARTICULO 192.- El Servicio de Tesorerías pagará los capitales correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales en virtud de las leyes de 24 de septiembre y 21 de octubre de 1865 y 11 de agosto de 1869, a los actuales censualistas o patronos, en mérito a nóminas que deberá proporcionarle oportunamente la Contraloría General de la República y con cargo al ítem 08|01|01|017 que será excedible hasta el monto de dichos capitales.
    La cantidad que quede sin invertir al 31 de diciembre de 1968, se traspasará a una cuenta especial de depósito, con cargo a la cual se cancelarán en el año 1969 los capitales no reclamados en el año 1968.
    La obligación del Fisco de pagar el capital nominal prescribirá en el plazo que vence el 31 de diciembre de 1969. En la fecha indicada se cerrará la cuenta especial de depósito abierta al efecto y el saldo no cobrado pasará a rentas generales de la Nación.
    Declárase extinguida, a contar desde la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, la obligación del Fisco de pagar los réditos correspondientes a los censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere el inciso primero de este artículo.
    La acción del censualista para cobrar los réditos devengados hasta la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial prescribirá en el plazo que vencerá el 31 de diciembre de 1969, a menos que estuviere prescrita o prescribiere antes de esta fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 2042 del Código Civil. Este plazo especial de prescripción sólo se aplicará a censos redimidos en arcas fiscales a que se refiere la presente disposición.
    ARTICULO 193.- Declárase que la facultad conferida al Presidente de la República, por el artículo 10° transitorio de la ley N° 16.640, para dictar el Reglamento Orgánico del Servicio Agrícola y Ganadero, lo autoriza para establecer normas tendientes a armonizar y sistematizar las disposiciones legales de la ex Dirección de Agricultura y Pesca, actualmente vigentes, y las de la ley N° 16.640 que crearon el Servicio Agrícola y Ganadero. Asimismo, en ejercicio de dicha facultad, el Presidente de la República podrá fijar las normas necesarias para la organización y funcionamiento de este nuevo Servicio, debiendo respetar en ambos casos, los objetivos y finalidades señalados por la ley N° 16.640. El plazo a que se refiere el artículo 10° transitorio, antes citado, comenzará a regir a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
    ARTICULO 194.- Declárase que lo dispuesto en el inciso primero del artículo 10° de la ley N° 16.455, de 6 de abril de 1966, son aplicables a los miembros de planta y suplentes, representantes de los trabajadores, de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
    ARTICULO 195.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Sindicato Profesional de Estibadores y Desestibadores Marítimos de San Antonio, el predio fiscal individualizado en el artículo... para que se construya en él una sede social.
    El edificio deberá estar construido dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la publicación de la presente ley. En caso de incumplimiento al terreno volverá a dominio del Fisco.
    El terreno no podrá ser enajenado sin autorización del Ministerio de Tierras y Colonización y deberá destinarse sólo a los fines del Sindicato.
    ARTICULO 196.- Autorízase al Presidente de la República para modificar el Código Sanitario, D.F.L. N° 725, en lo que se refiere a las profesiones de Químico Farmacéutico y Bioquímico, en un plazo no superior a 90 días contado desde la promulgación de la presente ley.
    Reemplázase el inciso segundo del artículo 113 del Código Sanitario, por el siguiente:
    "Los servicios profesionales del psicólogo comprenden la aplicación de principios y procedimientos psicológicos que tienen por finalidad asistir, aconsejar o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de promover el óptimo desarrollo potencial de su personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes. Cuando estos profesionales presten sus servicios a personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner de inmediato este hecho en conocimiento de un médico especialista y podrán laborar con éste en la atención del enfermo."
    Reemplázase, en el inciso tercero del mismo artículo 113 la expresión "los incisos anteriores" por "el inciso anterior".
    ARTICULO 197.- Entre sus funciones de fomento de la recreación, la Dirección de Deportes del Estado podrá otorgar subsidios a la Asociación de Boy Scouts de Chile y a la de Girl Guides.
    ARTICULO 198.- Autorízase al Tesorero General de la República para que, en representación del Fisco, transfiera a la Corporación de Fomento de la Producción, a título gratuito, todas las acciones y derechos que el Fisco posee en la Compañía Pesquera Taltal S.A., quedando facultado para ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos destinados al efecto.
    ARTICULO 199.- Los Inspectores del Trabajo, los del Servicio de Seguro Social y los de las Cajas de Previsión deberán entregar copia del Acta de las inspecciones que efectúen al Presidente del Sindicato de Obreros o de Empleados o al Delegado del Personal, en su caso, a requerimiento de éstos, cuando las Actas referidas digan relación con la empresa o empresas en que aquellos desempeñan sus respectivos cargos.
    ARTICULO 200.- Reemplázase el inciso primero del artículo 83 de la ley N° 16.744 por el siguiente:
    "Artículo 83.- El Servicio de Minas del Estado continuará ejerciendo en las faenas extractivas de la minería las atribuciones que en materia de seguridad le fueron conferidas por la letra i) del artículo 2° del D.F.L. N° 152, de 1960, y por el Reglamento de Policía Minera aprobado por decreto N° 185, de 1946, del Ministerio de Economía y Comercio y sus modificaciones posteriores.
    El Servicio Nacional de Salud y el Servicio de Minas del Estado estarán facultados para otorgarse delegaciones recíprocas, para obtener un mayor aprovechamiento del personal técnico.
    El Presidente de la República determinará la forma como se coordinarán ambos Servicios y establecerá una Comisión Mixta de Nivel Nacional integrada por representantes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Servicio Nacional de Salud y Servicio de Minas del Estado que aprobará las normas sobre seguridad en las faenas mineras y resolverá los problemas de coordinación que puedan suscitarse entre ambos Servicios.
    ARTICULO 201.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 27 de la ley N° 16.624, por el siguiente:
    "Un 5% de esta suma se destinará a la Universidad Técnica del Estado, la que podrá efectuar los giros que correspondan para su inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley N° 11.575, un 5% para la Universidad Austral, un 5% para la Universidad del Norte y un 2% para constituir un Fondo destinado a la creación de cursos universitarios en la provincia de O'Higgins, previo informe del Comité de Coordinación y Planeamiento de la Educación Superior.
    ARTICULO 202.- De conformidad con lo establecido en el artículo 56° de la ley N° 11.860, modificado por el artículo 13° de la ley N° 16.627, se faculta a las Municipalidades de Providencia, Las Condes y La Reina, para que en conjunto procedan a donar a la Comisión Chilena de Energía Nuclear una parte del fundo Santa Rosa de Lo Coo, correspondiente a la porción expropiada de dicho fundo por las referidas Municipalidades en sesión conjunta de 17 de Agosto de 1967. Esta donación de terrenos tendrá una cabida máxima de 30 hectáreas y su superficie y deslindes se individualizarán en el acuerdo respectivo.
    Los terrenos a donarse deberán ser destinados por la Comisión Chilena de Energía Nuclear para el cumplimiento de sus finalidades y especialmente para la instalación y funcionamiento de un Centro Nacional de Estudios Nucleares, que deberá iniciar sus actividades en forma normal dentro de los 10 años siguientes a la fecha de la donación.
    El contrato de donación a celebrarse estará exento del trámite de ratificación de la Asamblea Provincial, del trámite de insinuación y del pago de impuestos fiscales, derechos y demás que se originen en la tramitación del correspondiente contrato.
    ARTICULO 203.- Autorízase al Presidente de la República, previo informe favorable de la Comisión para el fomento de la industria automotriz, para dictar disposiciones tendientes a simplificar y modificar los procedimientos y normas aduaneras, los procedimientos y normas para conceder la exención de impuestos establecidos en el artículo 7° de la ley N° 12.919, aplicables en la operación de las industrias nacionales de vehículos motorizados y las industrias acogidas a las disposiciones del decreto N° 507, de 1966, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Si no procediere la exención a que se refiere el inciso anterior, por infracción a las exigencias de integración nacional de los vehículos, la Dirección Nacional de Impuestos Internos, atendida la gravedad de dicha infracción y los eventuales perjuicios a terceros, podrá sustituir el impuesto de fabricación que afectaría al respectivo vehículo, por una multa a beneficio fiscal de hasta el 200% de su valor de fabricación, que se aplicará a la industria nacional de vehículos motorizados que cometió la infracción.
    ARTICULO 204.- Agrégase al artículo 89 de la ley N° 16.250, después de un punto seguido, las frases siguientes: "No obstante tendrán la calidad de obreros agrícolas, para todos los efectos legales, los que trabajen en aserraderos movibles que se instalen para faenas temporales en la inmediaciones de bosques en explotación.".
    ARTICULO 205.- Intercálase en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 16.591, de 29 de Diciembre de 1966, entre las palabras "invertirá" y "en" lo siguiente: "en aportes a los cuerpos de bonberos y al Centro Universitario de Talca dependiente de la Universidad de Chile y".
    ARTICULO 206.- Agrégase en el artículo 5° de la ley N° 16.478, a continuación de la palabra "Provinciales" la siguiente frase "y Tesoreros Municipales de Santiago y Valparaíso", reemplazando en el mismo texto la frase "31 de Diciembre de 1965" por "30 de Septiembre de 1967".
    ARTICULO 207.- La Municipalidad de Rancagua determinará, dentro del plazo de noventa días de publicada esta ley, la zona de su jurisdicción en la cual tendrá aplicación lo dispuesto en el presente artículo, previa aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
    En la zona referida en el inciso anterior los nuevos edificios que se construyan deberán consultar en su primer piso locales comerciales a lo menos en el 70% de su frente.
    ARTICULO 208.- Los propietarios o poseedores de locales comerciales que se construyan en conformidad al artículo anterior estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
    a) No podrán cobrar derecho de llaves por la transferencia a cualquier título de posesión, y b) No podrán cobrar en caso de arrendamiento una garantía superior al equivalente a un mes de renta de dicho arrendamiento.
    Las rentas de arrendamiento de los locales comerciales existentes en la ciudad de Rancagua se fijan en el monto a que ellas ascendían al 31 de Diciembre de 1967. Anualmente podrán ser alzadas en un porcentaje no superior al alza que haya experimentado en la provincia de O'Higgins el índice de precios al consumidor.
    Cualquiera infracción a lo dispuesto en el inciso anterior será sancionada, a requisición de parte, por la Dirección de Industria y Comercio con una multa de hasta doce veces la renta de arrendamiento y en caso de reincidencia con una multa de quince veces esa renta.
    ARTICULO 209.- Introdúcense las siguientes modificaciones a las disposiciones que se señalan:
    a) Deróganse los artículos 16, 28, 47 y el artículo transitorio N° 3 del Decreto del Ministerio del Interior N° 1.391, de 30 de Octubre de 1967.
    El personal de la Oficina de Planificación Nacional quedará sometido a las disposiciones del D.F.L. N° 338, de 1960, en cuanto no se contraponga con las del Reglamento modificado por esta letra.
    b) Derógase el inciso tercero del artículo 5° del D.F.L. N° 56, de 1960.
    c) Derógase el inciso final del artículo 9° de la ley N° 12.897, y sus modificaciones posteriores.
    d) Reemplázase en el artículo 3° de la ley N° 12.873 el N° "13" por el N° "18" y en el artículo 1° del D.F.L.
N° 7, de 1959, la palabra "ministerio" por "Ministro", modificado por el artículo 11 letra a) de la ley N° 10.383.
    e) Derógase el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 14.572.
    ARTICULO 210.- El Presidente de la República autorizará la entrega a la Federación Chilena de Box de la suma de E° 100.000.- para financiar los gastos demandados por el Campeonato Latinoamericano de Box.
    ARTICULO 211.- Facúltase al Presidente de la República para desafectar de su calidad de bien nacional de uso público, y declarar bien fiscal el terreno 1.000 metros cuadrados correspondiente a la Plaza España de la Población Zelada de la comuna de Quinta Normal, con los siguientes deslindes: 50 metros por calle Buzo Sobenes, esquina noreste; 20 metros por calle Gaspar de Orense, esquina noreste.
    Este terreno será entregado al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para la construcción de un Retén de Carabineros.
    ARTICULO 212.- Agrégase al final del artículo 14 de la ley N° 11.469 la siguiente frase: "Además, serán Jefes de Oficina los Médicos Veterinarios que se desempeñen como Administradores Técnicos de Mataderos Municipales, cuando en las respectivas Municipalidades estuvieren organizados estos servicios o se organizaren en el futuro, caso en el cual, estos funcionarios formarán, también, parte del Consejo de Jefes de Oficina, desde la creación de dichos servicios.".
    ARTICULO 213.- Autorízase a la Dirección de Especies Valoradas para hacer una emisión de estampillas postales y aéreas conmemorativas del 150° aniversario de la muerte del Padre de la Patria, Coronel Manuel Rodríguez, estampillas que reproducirán escenas de la vida y muerte del prócer y cuyas características serán determinadas de común acuerdo entre la mencionada Dirección y el Ministerio de Defensa Nacional.
    ARTICULO 214.- Salvo expresión en contrario, toda vez que en esta ley o en leyes posteriores aparezcan referencias a sueldos vitales, deben entenderse hechas a sueldos vitales determinados para los empleados particulares, escala A), de la Industria y el Comercio, del departamento de Santiago.
    ARTICULO 215.- Facúltase al Presidente de la República o a las Municipalidades que se señalan a continuación para realizar las operaciones que en cada caso se indican:
    I.- Al Presidente de la República para transferir a las personas o entidades, en la forma y condiciones que en cada oportunidad se expresan, los siguientes bienes:
    a) A sus actuales ocupantes, gratuitamente, los terrenos ubicados en el puerto de Coquimbo, comuna y departamento del mismo nombre, inscrito a favor del Fisco a fojas 393 N° 354 del año 1951, por herencia de don Oscar Barrios, de acuerdo al plano de loteo aprobado por la Municipalidad de Coquimbo en su sesión del 7 de julio de 1966, como asimismo, los sitios 5 y 15 del plano citado, a la Congregación Evangélica, con los siguientes deslindes: norte, línea férrea o Avenida Costanera; este, calle Lo Barrios; sur, Avenida Baquedano; oeste, calle Libertad.
    b) A sus actuales ocupantes, a título oneroso, los terrenos y casas de propiedad de la Dirección de Obras Sanitarias, correspondientes a los roles 131, 135, 137, 139, 141, 143, 145, 383, 387 y 388, ubicados en la Población Purén de Chillán.
    Los ocupantes que sean beneficiados con esta transferencia no podrán gravar, vender ni enajenar los terrenos o viviendas dentro del plazo de diez años, contado desde la respectiva inscripción del título.
    c) A la Municipalidad de Santa Bárbara, gratuitamente, la parte o cuota que le corresponde al Fisco en la propiedad ubicada en la referida comuna de Santa Bárbara, e inscrita a fojas 520 vuelta, bajo el número 617 del Registro de Propiedad del año 1955 del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles.
    II.- A los Municipios que se enumeran para ejecutar los actos que se mencionan:
    a) A la Municipalidad de Quilpué para transferir gratuitamente al Cuerpo de Bomberos de Quilpué el predio de su propiedad ubicado en población El Retiro, lote 373, de dicha localidad, con los siguientes deslindes: al Norte, con lote 344, en 20 metros; al Sur, con calle San Enrique, en 20 metros: al Oriente, con lote 372, en 50 metros, y al Poniente, con calle Esmeralda, en 50 metros, para los efectos de que en el mencionado terreno se construya el Cuartel de la Tercera Compañía de Bomberos de Quilpué.
    Esta donación y transferencia estará exenta de todo gravamen, impuesto o derecho;
    b) A la Municipalidad de Cabrero para ceder a título gratuito a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el inmueble de su propiedad ubicado en Avenida Vial sin número.
    La propiedad que se cede fue adquirida con fondos del ítem 32 F y tiene las siguientes dimensiones y deslindes: Al Norte, en 48,50 metros, con Avenida Vial; al Sur, en 41 metros, con canal de desagüe de propiedad municipal; al Oriente, en 51,70 metros, con Banco del Estado de Chile y Sucesión Pedro Rebolledo, y al Poniente, en 51,70 metros, con Teodoro Ithurralde.
    Este inmueble se encuentra inscrito en el Registro de Propiedad a fojas 100 vuelta, N° 135, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, correspondiente al año 1967;
    c) A la Municipalidad de Talcahuano, para vender directamente a la Compañía General de Electricidad Industrial el predio señalado como lote N° 2, con una superficie total de 665 metros cuadrados, de la propiedad de su dominio ubicada en calle Colón N° 876, de Talcahuano, signada con el rol de avalúo de la comuna N° 101/8.
    El precio de venta será el que corresponda al avalúo comercial fijado por la correspondiente Oficina de Retasaciones del Servicio de Impuestos Internos.
    ARTICULO 216.- Decláranse de utilidad pública los bienes y terrenos necesarios para la ejecución de las obras de agua potable que realice el Servicio Nacional de Salud en conformidad al programa especial de la Oficina de Saneamiento Rural.
    La Dirección General de Salud gozará en la ejecución de estas obras de agua potable, de las mismas facultades que el artículo 46 de la ley N° 15.840 concede a las Direcciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
    Las expropiaciones se harán de acuerdo a las disposiciones del artículo 26 de la ley N° 16.585, utilizando el procedimiento por ella establecido.
    ARTICULO 217.- Créanse los siguientes cargos en los Escalafones que se indican del Senado:
    Escalafón de la Oficina de Informaciones, 1 Ayudante segundo, con un sueldo unitario anual de E° 3.888.
    Escalafón de Tesorería, 1 Auxiliar con un sueldo unitario anual de E° 3.036, y
    Escalafón de Comedores, 1 Auxiliar 1° de Cocina y 1 Auxiliar 2° de Cocina, con un sueldo unitario de E° 1.704 y E° 1.206, respectivamente.
    El gasto que signifique la creación de dichos cargos se imputará a los recursos que establece la presente ley.
    La incorporación de funcionarios del Escalafón Profesional de la Secretaría del Senado en cargos del Escalafón de la Oficina de Informaciones, que se haya efectuado o se efectúe, no se considerará como ascenso para los efectos del beneficio establecido en el artículo 7° de la ley N° 12.405, modificado por el artículo 50° de la ley N° 15.078.
    TITULO VI

    Del financiamiento y disposiciones tributarias y
presupuestarias.
    ARTICULO 218.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley N° 16.466, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y servicios:
    1°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 1°, el guarismo "7%" por "8%";
    2°.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1°, el guarismo "1,2%" por "1,4%";
    3°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 1°, el guarismo "12%" por "14%";
    4°.- Suprímese la letra f) del inciso tercero del artículo 1°, poniendo un punto final después de las palabras "conservas de frutas";
    5°.- Agrégase a continuación del inciso tercero del artículo 1°, el siguiente inciso nuevo:
    "Para todos los efectos señalados en el inciso primero, la tasa será del 16% en las transferencias de piscos y vinos, entendiéndose por éstos a los definidos en el artículo 42 de la ley N° 11.256.";
    6°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo primero, el guarismo "20%" por "23%";
    7°.- Agrégase como inciso final del artículo 1°, el siguiente nuevo:
    "Sin perjuicio de lo prescrito en el inciso primero de este artículo y del artículo 52° de la ley N° 11.256, la cerveza estará afecta al impuesto establecido en la letra k) del artículo 4° de esta ley.";
    8°.- Agrégase en el artículo 2° el siguiente inciso:
    "También estará gravado con el impuesto establecido en el artículo 1° de esta ley el contrato de mandato, cuando éste se celebre entre el productor y el mayorista y el comerciante que vende el producto directamente al consumidor. En este caso el tributo se devengará al momento de efectuarse cualquiera liquidación total o parcial y por el monto de dicha liquidación.";
    9°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 4°, el guarismo "60%" por "70%";
    10°.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 4°, el guarismo "18%" por "21%";
    11°.- Sustitúyense en el inciso primero de la letra e) del artículo 4°, los guarismos "8%" por "10,5%" y "10%" por "13,5%", y en el inciso segundo el guarismo "8%" por "10,5%";
    12°.- Sustitúyese en la letra f) del artículo 4°, el guarismo "25%" por "29%";
    13°.- Sustitúyese en la letra g) del artículo 4°, el guarismo "6%" por "8%";
    14°.- Sustitúyese en la letra h) del artículo 4°, el guarismo "13%" por "15%";
    15°.- Sustitúyese en la letra i) del artículo 4°, el guarismo "10%" por el "12%";
    16°.- Agrégase a continuación de la letra j) del artículo 4°, la siguiente letra k) nueva:
    "k) Sin perjuicio del impuesto establecido en la letra b) que antecede, las especies inicadas en ella pagarán un impuesto adicional de E° 0,05 por botella de 285 centímetros cúbicos. Si la transferencia se hiciere en botellas de otra capacidad o a granel, el impuesto de E° 0,05 variará en la proporción correspondiente.
    Se exceptúan de esta tasa las aguas termales que se embotellan en sus propias fuentes de producción siempre que las termas respectivas mantengan establecimientos para atender a las clases populares de acuerdo con las instrucciones que establezca el Servicio Nacional de Salud.";
    17°.- Sustitúyese en la letra a) del artículo 5°, el guarismo "7%" por "8%";
    18°.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 5°, el guarismo "12%" por "14%";
    19°.- Sustitúyese en la letra c) del artículo 5°, el guarismo "20%" por "23%";
    20°.- Intercálase, como inciso segundo del artículo 9°, el siguiente, nuevo:
    "En los casos en que el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile autorice a los viajeros para sus gastos en el exterior, la adquisición de monedas extranjeras, en cualquiera de las formas indicadas, en cantidades superiores a las que se otorgan u otorgaren como norma general para ese objeto, el Presidente de la República podrá, por decreto del Ministerio de Hacienda, establecer un impuesto de hasta el 50% del valor de la compra o de la adquisición de la cantidad adicional autorizada.";
    21°.- Reemplázanse en el inciso segundo - que pasa a ser tercero- del artículo 9°, las palabras "dentro del límite mencionado en el inciso anterior" por las siguientes: "dentro de los límites mencionados en los incisos anteriores";
    22°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 8°, el guarismo "15%" por "17,5%";
    23°.- Sustitúyese en el artículo 12°, el guarismo "20%" por "23%";
    24°.- Sustitúyese en el inciso primero del articulo 16, el guarismo "15%" por "17%";
    25°.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 16, el guarismo "7%" por "8%";
    26°.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 16, el guarismo "7,5%" por "8%";
    27°.- Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 16, el guarismo "16%" por "18%";
    28°.- Sustitúyese en el inciso quinto del artículo 16, el guarismo "22,5%" por "26%";
    29°.- Agrégase, a continuación del N° 5 del artículo 18, el siguiente N° 5, bis:
    "5 bis.- Las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas.", y 30°.- Agrégase, a continuación del N° 10° del artículo 19, el siguiente N° 10°, bis:
    "10° bis.- Las operaciones que se realicen entre la Empresa de Comercio Agrícola y las sociedades en que ésta tenga o tuviere en el futuro aporte de capital y cuyos otros socios sean, exclusivamente, instituciones fiscales o semifiscales, empresas del Estado o sociedades constituidas exclusivamente por éstas.";
    31°.- Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37, bis:
    "Artículo 37 bis.- Todo mandato que se otorgue para la venta, permuta, consignación o transferencia a cualquier título de vehículos motorizados, deberá hacerse mediante formularios especiales, numerados, proporcionados por el Servicio de Impuestos Internos.
    Dicho mandato deberá ser otorgado y autorizado ante funcionario competente de dicho Servicio, quien para estos efectos tendrá el carácter de Ministro de Fe, y su vigencia será de 90 días.", y
    32°.- Agrégase, a continuación del artículo 38, el siguiente artículo nuevo 38 bis:
    "Artículo 38 bis.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto de compraventas el vendedor y el comerciante que intervengan en el respectivo contrato o convención para transferir un vehículo motorizado.
    Tratándose de comerciantes de vehículos motorizados, se presume la aceptación del encargo por el sólo hecho de tener en venta al público el vehículo o poseer su documentación, haciéndose responsable por este sólo hecho del pago del impuesto a que se refiere este artículo.
    La delegación del mandato o comisión en favor de terceros deberá sujetarse a las mismas formalidades señaladas en el artículo 37 bis de esta ley. La revocación y la renovación del mandato deberán ser comunicadas por escrito al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y condiciones que determinará el Reglamento.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar un Reglamento.
    Facúltase al Presidente de la República para dictar un reglamento en el que se consulten las normas necesarias, para que las personas que hayan adquirido vehículos motorizados en forma irregular, usados en el país, normalicen su situación dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del Reglamento, pagando el impuesto de compraventas con tasa de 10%. Las normas que consulte este Reglamento deberán dejar a salvo los derechos de los legítimos dueños, mientras no transcurran los plazos normales de prescripción.".
    Facúltase al Presidente de la República para establecer o modificar las normas sobre control de los impuestos contenidos en la ley N° 12.120. En uso de estas facultades, el Presidente podrá modificar la forma de emisión de comprobantes de boletas o determinar su reemplazo por otro sistema, así como dictar un nuevo Reglamento de Sorteo de Boletas de Compraventas introduciendo las modificaciones que estime convenientes o estableciendo un nuevo sistema de control.
    Facúltase, además, al Presidente de la República para rebajar las tasas de los tributos establecidos en la ley N° 12.120, si como resultado de las medidas de control el rendimiento efectivo de los mismos lo permite.

    ARTICULO 219.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.272:
    a) Agréganse en el artículo 1°, N° 10, los siguientes incisos:
    "Los protestos de cheques por falta de fondos o cuenta cerrada estarán afectos a un impuesto de un 1% del monto del cheque, con un mínimo de E° 5.
    Este impuesto será pagado por el Banco librado, mediante órdenes mensuales de ingreso en Tesorería, debiendo en todo caso dejarse constancia en cada acta de protesto del monto del impuesto respectivo.
    El Banco librado estará facultado para cobrar el valor del impuesto al girador del cheque o para cargarlo a su cuenta.
    La Superintendencia de Bancos y el Servicio de Impuestos Internos dictarán las normas que sean necesarias para la aplicación y control de este impuesto.".
    b) Sustitúyese en el inciso penúltimo del N° 14 del artículo 1°, el guarismo "1%" por "2%".
    c) Intercálase en el N° 3 del artículo 32, a continuación de "Empresa de los Ferrocarriles del Estado", la frase "Empresa de Comercio Agrícola".
    ARTICULO 220.- Intodúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 11.256, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas:
    1°.- En el artículo 25, reemplazar las expresiones y guarismos "treinta pesos ($ 30)", "quince pesos ($ 15)" y "veinticinco pesos ($ 25)" por "treinta centésimos de escudo (E° 0,30)", "quince centésimos de escudo (E° 0,15)" y "veinticinco centésimos de escudo (E° 0,25)", respectivamente.
    2°.- En el artículo 33, modificado por el D.F.L. N° 8, de 1968, introdúcese la siguiente modificación:
    En el inciso tercero, reemplázase el guarismo "6%" por "12%".
    ARTICULO 221.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.464:
    a) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 190 la frase "al dos por ciento (2%) de su valor CIF" por la siguiente: "al cinco por ciento (5%) sobre su valor aduanero",
    b) Agrégase el siguiente párrafo final, en punto aparte, al citado inciso primero:
    "Asimismo, estarán afectas a esta tasa de despacho todas las importaciones que cuenten con rebajas o que deban cancelar parte del total de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero, salvo aquellas mercancías que, de conformidad a los decretos de Hacienda N°s. 2.187 y 183, de 28 de diciembre de 1967 y 24 de enero de 1968, han sido gravadas en un 5%, quedando en todo caso vigentes las excepciones que dicho decreto contempla.";
    c) Sustitúyense las letras b) y c) de dicho artículo 190°, por las siguientes:
    "b) Las importaciones que realicen los servicios públicos, las instituciones semifiscales, semifiscales de administración autónoma y las empresas del Estado;
    c) Las que se realicen de conformidad a la Sección 0 del Arancel Aduanero, con excepción de la Partida 00-04.", y
    d) Reemplázase el guarismo "18 meses" que figura en el artículo 235 de la ley N° 16.464, por "30 meses".
    Exímese a los Servicios Públicos e Instituciones descentralizadas, en las operaciones de importación que realicen, del impuesto del 1% establecido en el artículo 182 de la ley N° 16.464.
    ARTICULO 222.- Acláranse los artículos 207 y 208 de la ley N° 16.464 y el artículo 176 de la ley N° 16.617, en el sentido de que dichas disposiciones legales han incluido e incluyen a los funcionarios de planta de la Corporación de Fomento de la Producción, quienes han estado y lo están, actualmente, en posesión de los mismos derechos y beneficios que el resto de los funcionarios públicos o municipales a que dichas leyes se refiere, sin que les afecten limitaciones o exclusiones, que no sean las contenidas en las mismas leyes N°s 16.464 y 16.617, haciéndoles expresamente aplicable el artículo 172, inciso primero, del D.F.L. N° 338, de 1960, desde la vigencia de la presente ley.
    ARTICULO 223.- Auméntase en E° 0,10 la tasa fija de los cheques pagaderos en el país, contenida en el N° 10 del artículo 1° de la ley N° 16.272.
    ARTICULO 224.- Destínase a financiar la presente ley, la diferencia de ingresos que se producirá como consecuencia de haberse consultado en el Cálculo de Entradas del Presupuesto de la Nación un cambio de E° 6,1 por dólar.
    ARTICULO 225.- Los contribuyentes de la Ley de Impuesto a la Renta estarán afectos, por una sola vez, a un empréstito obligatorio a favor del Fisco, cuyo monto será equivalente a un porcentaje de los impuestos de dicha ley que deban pagarse por el año tributario 1968. Los porcentajes de recargo del impuesto a la renta que constituirán el empréstito serán los siguientes:
    a) Primera Categoría, 13% del monto del impuesto a pagar;
    b) Segunda Categoría, 7% del monto del impuesto a pagar;
    c) Global Complementario, 7% del monto del impuesto a pagar;
    d) Adicional, 13% del monto del impuesto a pagar, y e) Ganancias del Capital, 13% del monto del impuesto a pagar.
    No estará afecto a este recargo el impuesto establecido en el N° 1 del artículo 36 de la Ley de Impuesto a la Renta.
    Este empréstito obligatorio afectará también a las empresas sometidas al régimen tributario de la ley N° 16.624, respecto de los impuestos que deban pagar de acuerdo con esa ley durante el año tributario 1968, siendo el porcentaje de recargo en estos casos de un 13% de dichos impuestos.
    El monto del referido empréstito se determinará sobre la cantidad total que el contribuyente deba pagar efectivamente por el año tributario 1968, considerándose para el cálculo respectivo tanto el monto del recargo establecido en el artículo 77° bis de la Ley de la Renta que proceda como asimismo los demás recargos aplicables según leyes especiales.
    Tratándose de los impuestos sujetos a retención el empréstito que establece este artículo se aplicará a las retenciones que deben efectuarse a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley en el Diario Oficial. En el caso del impuesto Global Complementario pagadero en diez cuotas, el empréstito referido se determinará recargando en un 7% el monto de cada una de las diez cuotas que deban descontarse por planillas entre los meses de julio de 1968 y abril de 1969.
    El empréstito obligatorio que establece este artículo será también aplicable a los contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en el artículo 40° de la ley N° 14.836 y sus modificaciones; artículo 3° de la ley N° 10.270 y artículo único de la ley N° 11.127; artículo 109 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 254 de la ley N° 16.617 y artículo 6° de la ley N° 12.084 y sus modificaciones, respecto de las cantidades que deban pagar de acuerdo con dichas disposiciones durante el año tributario 1968. En el caso de las empresas acogidas al artículo 40° de la ley N° 14.836, el recargo se aplicará tanto al impuesto básico por tonelada que se haya enbarcado durante el año 1967, como sobre el saldo a pagar durante el año tributario 1968 por concepto de impuesto a la renta a que pudieren quedar afectos, de acuerdo con el artículo 248 de la ley N° 16.617.
    En los casos señalados en el inciso anterior el porcentaje del recargo sobre los impuestos respectivos será de un 13%. Sin embargo, tratándose de la pequeña minería, el monto del empréstito será de un 10% de las sumas que deban retenerse. El recargo será efectivo, en este caso, respecto de las retenciones que procedan a contar del día 1° del mes siguiente al de publicación de la presente ley.
    El Ministro de Hacienda señalará mediante decreto la forma y plazo dentro de los cuales se hará efectivo el monto del empréstito establecido en este artículo.
    Facúltase al Presidente de la República para que establezca la forma en que se aplicará el empréstito a que se refiere este artículo, a los contribuyentes que en virtud de gozar de franquicias tributarias están total o parcialmente exentos de impuesto a la renta. En ningún caso el monto de dicho empréstito podrá ser superior a lo que habría correspondido a estos contribuyentes de no encontrarse gozando de una situación tributaria de excepción.
    El empréstito obligatorio establecido en este artículo será restituido a los contribuyentes en cinco cuotas iguales durante los años tributarios 1970, 1971, 1972, 1973 y 1974, mediante su imputación a los impuestos de la Ley de la Renta que los contribuyentes deban pagar en dichos años tributarios sin intereses ni reajustes.
    ARTICULO 226.- Tratándose de impuestos que deban pagarse en moneda extranjera, el monto del empréstito establecido en el artículo 278 deberá entregarse al Fisco en la misma moneda. Sin embargo, para determinar el monto de la imputación posterior del empréstito, las sumas enteradas en arcas fiscales por cada contribuyente se considerarán por su valor en escudos al cambio oficial bancario vigente a la fecha de publicación de la presente ley.
    ARTICULO 227.- Se faculta al Presidente de la República para dictar un Reglamento sobre la forma de efectuar la imputación del empréstito obligatorio establecido en los artículos anteriores.
    Se faculta, asimismo, al Presidente de la República para establecer un sistema de rescate del empréstito que permita imputar éste a valores de inversión actualmente existentes o que se creen en el futuro.
    Facúltase al Presidente de la República para suspender o no aplicar el empréstito contemplado en los artículos anteriores o rebajar total o parcialmente sus montos o tasas, ya sea respecto de uno, varios o todos los impuestos que sirven de base para dicho empréstito.
    En dicho Reglamento podrán fijarse los procedimientos administrativos que se estimen más convenientes para efectuar la imputación y establecer los casos excepcionales y la forma en que pueda tener lugar la devolución de las sumas entregadas por los contribuyentes, estableciendo aún la posibilidad de que puedan optar por uno u otro método. Las resoluciones, roles de imputación o devolución, y los recibos o vales que se otorguen en esta materia, no estarán sometidos a las disposiciones del Código Tributario ni serán objeto de toma de razón por la Contraloría General de la República.
    ARTICULO 228.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán revalorizar, por una sola vez, pagando un impuesto único de 10% sobre el mayor valor resultante, todos los bienes y partidas que constituyen el activo del último balance exigible presentado al Servicio de Impuestos Internos antes de la publicación de la presente ley.
    Dicha revalorización se hará a costos o precios de reposición que no sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para establecer el monto de la revalorización, se hará una comparación entre el valor con que los respectivos bienes se debieron registrar en la contabilidad para los fines del impuesto a la renta, y el valor de costo o precio de reposición aludido.
    Para acogerse a las franquicias indicadas, los contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar.
    El referido impuesto único deberá ser pagado dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.
    No obstante los contribuyentes que así lo manifestaren al Servicio podrán pagar el impuesto en dos cuotas, una dentro de los referidos 120 días y otra en 180 días contados desde la fecha de publicación de la ley, recargándose esta última en un 10%.
    Si no se efectúa el pago dentro de los plazos indicados en los dos incisos anteriores se perderá el derecho a la revalorización. Una vez efectuado el pago total, el contribuyente deberá en esta misma fecha contabilizar en sus libros las operaciones materia de la declaración; la cantidad revalorizada no será considerada renta para ningún efecto legal y, desde la fecha de la contabilización, la revalorización se considerará válida para todos los efectos legales.
    Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia deberán pagar por el ejercicio en que se contabilice esta revalorización, un impuesto de categoría a lo menos igual al que debieron pagar por los resultados del balance cuyo inventario sirvió de base a esta revalorización, incluido el reajuste que correspondió pagar de acuerdo con el artículo 77 bis de la Ley de la Renta, sin perjuicio de aplicar a la suma resultante dicho reajuste que proceda por el año en que deba pagarse el impuesto.
    El total de la revalorización deberá utilizarse en incrementar el capital de explotación de la empresa, no debiendo, por lo tanto ni distribuirse ni ser invertido en objetivos ajenos a la explotación, sino sólo capitalizarse.
    ARTICULO 229.- Reemplázase en el artículo 10° de la ley N° 12.120, sobre impuesto a las compraventas y otras convenciones sobre bienes muebles y a los servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo 33° de la ley N° 16.466, de 29 de abril de 1966, los guarismos siguientes: en la letra a) "26,05%" por "29%". En la letra b) "7,56%" por "12%". En la letra d) "9,50%" por "11%".
    ARTICULO 230.- En el N° 2 del artículo 61° de la Ley sobre Impuesto a la Renta intercálase, a continuación de la palabra "comisiones", entre comas, la expresión "por telecomunicaciones internacionales".
    ARTICULO 231.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 2 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el siguiente:
    "Para los efectos de la determinación de la renta imponible en el caso de la letra b) de este número, se presume de derecho que los créditos devengan un interés mínimo de un 12% anual, cuando provengan de mutuos de carácter civil, o cuando se trate de créditos preferentes, también de carácter civil, garantizados por hipotecas, prenda o cualquiera otra caución.
    ARTICULO 232.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el monto de las tasas no porcentuales contenidas en la ley N° 16.272, de 4 de agosto de 1965. En uso de esta facultad podrá, por una sola vez, rebajar, mantener o aumentar los tributos de timbres, estampillas y papel sellado.
    ARTICULO 233.- El Presidente de la República fijará anualmente, a propuesta del Ingeniero Director de Servicios Eléctricos y de Gas, el monto de los derechos, gravámenes, primas, derechos de inspección, depósitos de garantía, tarifas por revisión o aprobación, multas, impuestos especiales y otros, contemplados en las leyes de Servicios Eléctricos (D.F.L. N° 4, de 1959), y de Servicios de Gas (D.F.L. N° 323, de 1931), pudiendo hacerlos extensivos a la producción y distribución de gases licuados de petróleo.
    La Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas cobrará y percibirá los derechos, gravámenes y otros señalados en el inciso anterior, en la forma, plazos y fechas que determine el Reglamento.
    El atraso en el pago de las cantidades adeudadas será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está autorizado para cobrar por los impuestos atrasados.
    Una copia del documento de cobro de derechos, gravámenes, multas, tarifas por revisión o apropiación y otros señalados en el inciso anterior, autorizada por el Ingeniero Director, servirá de suficiente título ejecutivo.
    Los Tribunales del departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aludidos.
    El procedimiento ejecutivo especial establecido en el D.F.L. N° 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, será aplicable al cobro de derechos, gravámenes y otros.
    Autorízase al Presidente de la República para determinar, mediante un reglamento que deberá dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, el régimen aplicable al uso de cilindros, válvulas y conexiones, de los artefactos que funcionan con gas licuado, y a las correspondientes garantías y demás valores que deben enterar los consumidores para poder utilizar dichos implementos. El sistema que se establezca deberá asegurar a los usuarios la posibilidad de cambiar de distribuidor, en forma inmediata y sin necesidad de incurrir en nuevos desembolsos.
    En ningún caso los gastos que origine lo dispuesto en el inciso anterior serán de cargo de los usuarios. La Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y sancionará su infracción con una multa de 10 sueldos vitales mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.
    ARTICULO 234.- Estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 61° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta por la Universidad de Chile y las demás Universidades reconocidas por el Estado, a personas sin domicilio ni residencia en el país.
    Condónanse a dichas Universidades las sumas que hubieren retenido o debido retener por concepto del impuesto establecido en el artículo 61° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y no hubieren enterado en arcas fiscales, como, asimismo, las multas e intereses correspondientes.
    El recargo de la primera cuota del impuesto adicional, contemplado en el artículo 99 de la ley N° 16.250, que se aplicará en el año tributario 1968, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 16.773, se pagará, sin intereses ni recargos, conjuntamente con la tercera cuota, por los contribuyentes a que se refiere el N° 1 del artículo 67 de la ley de la Renta, cuyos balances anuales terminaron en el mes de octubre de 1967.
    ARTICULO 235.- Reemplázase el inciso final del artículo 4° de la ley N° 11.741, de 28 de diciembre de 1954, modificado por el artículo 13 de la ley N° 16.723, de 13 de diciembre de 1967, por el siguiente:
    "Independientemente de los impuestos anteriores se aplicará uno extraordinario de E° 0,20,- por paquete de cigarrillos.".
    De la suma que debe percibir el Ministerio de Obras Públicas y Transportes durante el presente año, en conformidad a lo señalado en el inciso primero de este artículo y de acuerdo con la distribución estipulada en la ley N° 16.723, artículo 14, la proporción que le corresponda a la provincia de Aconcagua la aportará a la Municipalidad de Los Andes para que, en conjunto con el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, puedan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3°, letra b) de la ley N° 16.440, y la proporción que corresponda al Departamento de Illapel, se aportará a la Municipalidad de Salamanca.
    ARTICULO 236.- El mayor gasto que resulte por aplicación de las disposiciones de esta ley se podrá financiar indistintamente con cargo a la provisión consultada en la Ley de Presupuestos vigente o con cargo a la presente ley.
    ARTICULO 237.- Supleméntanse en las sumas que se indican los siguientes ítem del Presupuesto vigente:

05/05/01.007      Alimentos y
                  bebidas_______  1.000.000    -.-
05/05/01.009      Combustibles
                  y lubricantes_  1.000.000    -.-
07/01/02.112.003  Aporte y
                  subvención a
                  la Corporación
                  de Fomento____ 130.000.000  4.000.000
08/01/01.115.002  Amortizaciones
                  de la Deuda
                  Pública
                  Externa
                  1) Aporte a la
                      Caja de
                      Amortización
                      de la Deuda
                      Pública____    -.-    20.000.000
11/01/01.035.005  Fondo de
                  Seguridad
                  Nacional______  25.000.000    -.-
12/03/02.031.001  Empresa de los
                  Ferrocarriles
                  del Estado____  8.000.000    -.-
12/03/02.111.001  Empresa de los
                  Ferrocarriles
                  del Estado____  10.000.000    -.-
17/01/02.031.002  Empresa de los
                  Ferrocarriles
                  del Estado____  10.000.000    -.-
                  - Para el pago
                    de tarifas
                    de cargo
                    fiscal,
                    según
                    facturas
                    que emita
                    dicha
                    Empresa en
                    el curso
                    del
                    ejercicio
18/03/02.111.002  Corporación de
                  la Vivienda___ 128.000.000    -.-
09/01/03.035.001  Universidad de
                  Chile_________  3.500.000    -.-
                                  ----------------------
                                  316.500.000 24.000.000

    ARTICULO 238.- Sólo serán de cargo fiscal las obligaciones generadas por los montos acreditados en cuotas de ahorro para la vivienda en favor del personal de los servicios de la Administración Central del Estado y de las Instituciones mencionadas en el artículo 238 de la presente ley.
    ARTICULO 239.-El Presidente de la República entregará en el año 1968 las siguientes cantidades a los Servicios e Instituciones que se indican, con el objeto de que den cumplimiento a las disposiciones de la presente ley:

  1.  Oficina de Planificación Nacional____  1.410.000
  2.  Contraloría General de la República__  3.810.000
  3.  Empresa de los Ferrocarriles del
      Estado_______________________________  51.620.000
  4.  Empresa de Transportes Colectivos del
      Estado_______________________________  8.025.000
  5.  Línea Aérea Nacional_________________  8.400.000
  6.  Empresa Portuaria de Chile___________  18.930.000
  7.  Empresa Marítima del Estado__________  5.500.000
  8.  Universidad de Chile_________________  47.052.000
  9.  Universidad Técnica del Estado_______  7.920.000
  10.  Universidad Católica de Santiago_____  9.250.000
  11.  Universidad Católica de Valparaíso___  2.190.000
  12.  Universidad Técnica Federico Santa
      María________________________________  1.520.000
  13.  Universidad Austral de Chile_________  2.120.000
  14.  Universidad del Norte________________  1.850.000
  15.  Universidad de Concepción____________  11.795.000
  16.  Fundación de la Frontera para sus
      Escuelas Universitarias de Temuco____    115.000
  17.  Escuela Normal Experimental de Talca_    111.000
  18.  Consejo General del Colegio de
      Abogados_____________________________    459.000
  19.  Consejo de Defensa del Niño__________    515.000
  20.  Fábricas y Maestranzas del Ejército__  2.060.000
  21.  Dirección de Aeronáutica_____________    580.000
  22.  Astilleros y Maestranzas de la
      Armada_______________________________  4.510.000
  23.  Instituto de Desarrollo Agropecuario_  10.650.000
  24.  Corporación de la Reforma Agraria____  9.280.000
  25.  Intituto de Investigaciones
      Agropecuarias________________________  2.180.000
  26.  Instituto Forestal___________________    725.000
  27.  Instituto de Capacitación e
    Investigación en Reforma Agraria_____    235.000
28.  Servicio Agrícola y Ganadero_________  9.350.000
29.  Servicio Nacional de Empleo y Mano de
    Obra_________________________________    232.000
30.  Dirección de Crédito Prendario y de
    Martillo_____________________________  2.260.000
31.  Servicio Nacional de Salud___________ 135.780.000
32.  Servicio Médico Nacional de
    Empleados, para dar cumplimiento a la
    ley N° 15.076________________________  2.780.000
33.  Corporación de Servicios
    Habitacionales_______________________  7.290.000
34.  Corporación de Mejoramiento Urbano___    860.000
35.  Caja de Accidentes del Trabajo, para
    dar cumplimiento a la ley N° 15.076__    320.000

    Al personal de la Empresa Marítima del Estado, sujeto a Convenio, se le aplicará el Título del Sector Privado.
    Los aportes establecidos para las Universidades de Concepción y Austral de Chile servirán para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y para pagar la extensión horaria de los profesores funcionarios afectos a la ley N° 15.076, que se desempeñen en régimen de jornada completa.
    Declárase que la Universidad de Concepción puede girar, con cargo a los fondos que le corresponden de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 de la ley 11.575 y 27 de la ley 11.828, modificado por la ley 16.425, las cantidades que le permitan financiar el mayor gasto que significará la extensión horaria cuando ella se conceda con fines de investigación o de docencia a los profesionales funcionarios no afectos a la ley 15.076.

    ARTICULO 240.- En los casos en que en virtud de leyes especiales, los asalariados que tenían la calidad de obrero hayan pasado a tener la de empleado, para los efectos de su jubilación por vejez o antigüedad, podrán computar los tiempos servidos en ambas calidades, siempre que tengan los años de servicios para tener derecho a jubilar sumando ambos tiempos. La Caja de Previsión respectiva deberá calcular la jubilación sobre la base del valor promedio de las imposiciones cotizadas como empleado.
    ARTICULO 241.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.773, de 23 de marzo de 1968:
    a) Suprímese en el inciso segundo de la letra d) del artículo 3°, la frase: "sólo respecto de aquellas sociedades que tenían más de quince accionistas a la fecha del último cierre del Registro anterior al Balance que sirve de base para la valorización de sus acciones, y";
    b) Sustitúyese en la letra c) del artículo 5°, a continuación de las palabras "Banco del Estado de Chile", la conjunción "y" por una coma (,), y c) Sustitúyese el punto aparte de la letra c) del artículo 5° por una coma, agregando las expresiones:
"los depósitos en cuenta de ahorro efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo en conformidad al D.F.L. N° 205, de 1960, los créditos hipotecarios otorgados por dichas Asociaciones y adquiridos por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y pagarés emitidos por la Caja Central, en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de dicho decreto con fuerza de ley y las cuotas de ahorro para la vivienda hechos en conformidad al D.F.L. N° 2, de 1959.".
    Los contribuyentes que a la fecha de la publicación de la presente ley hubieran presentado sus declaraciones de renta mínima presunta establecida por la ley N° 16.773, de acuerdo a las normas que originalmente contenía dicha ley en el inciso segundo de la letra d) de su artículo 3° y letra c) del artículo 5° podrán rectificar tales declaraciones ajustándose a lo dispuesto en la letra a) y letra c) de este artículo de la presente ley; esta rectificación deberá hacerse dentro de los plazos señalados por el artículo 126 del Código Tributario.
    ARTICULO 242.- Libérase del pago de derechos de internación y en general de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, así como de depósitos previos de importación, a las siguientes especies:
    a) Un gabinete de Física "PHYWE", colección fundamental, compuesto de 471 elementos, y un gabinete de Química "PHYWE", colección media "Mc", compuesto de 566 elementos, incluso sus manuales de instrucciones, destinados al uso exclusivo del Colegio Italiano Santa Ana, de Arica;
    b) Un sillón dental Op. Scandinavia y una unidad dental Prodenta, al Sindicato Profesional Braden Copper Co., Centro Trabajo Rancagua;
    c) Un furgón mortuorio, de procedencia norteamericana, destinado a la Sociedad de Socorros Mutuos Andrés Bello, de Linares;
    d) Un automóvil Opel, tipo Record-Caravan 1900, con 5 puertas, color beige-arena, chassis N° 674.094.378, motor N° 19S-0149.942, peso app. 1.100 kgs.; una caja de piezas de repuesto; un proyector de diapositivas con 40 chassis para placas, fabr. Leitz; una grabadora fabr. Uher con micrófono Dual, así como un tocadiscos con mezclador, 12 cintas y unos discos; una máquina de fotografiar Optima, fabr. Agfa; dos instrumentos para leer para ciegos para biblioteca acústica, fabr. suiza, y una máquina de escribir para ciegos, fabr. Olympia, especies que han sido donadas para los templos de la Iglesia de Dios en Santiago de Chile y consignadas al Reverendo Alberto Küpfer, y
    e) Las internaciones de los elementos destinados a las construcciones y habilitaciones que les corresponda efectuar a las Sociedades Constructoras de Establecimientos Hospitalarios S. A. y Educacionales S.
A.
    Si dentro del plazo de diez años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.
    ARTICULO 243.-Declárase que la persona beneficiada para todos los efectos legales, con la ley N° 15.176, de 16 de marzo de 1963, por la cantidad de E° 45 mensuales, es don Juan Ramón Contreras Riveras, y no don Juan Ramón Contreras Riveros, como aparece en dicha disposición legal.
    ARTICULO 244.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 16.433, por el siguiente:
    "El producto de este impuesto se depositará en cuenta especial, centralizada en la Tesorería Provincial de Coquimbo, y se entregará a la Universidad de Chile para que lo destine al funcionamiento de actividades docentes y de extensión musical a través del Conservatorio Regional, dependiente del Centro Universitario de La Serena".
    ARTICULO 245.- En las comunas de Valparaíso y Viña del Mar la tasa parcial del Impuesto Territorial del trece por mil de exclusivo beneficio fiscal, se dividirá en la siguiente forma: un doce por mil de exclusivo beneficio fiscal, y un por mil de exclusivo beneficio de la Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar.
    Dicha Empresa sólo podrá invertir el referido dos por mil en la ejecución de obras materiales de alcantarillado y desagües en la Comuna de Valparaíso y Viña del Mar, sin deducciones de ninguna especie para el pago de sueldos, salarios, honorarios, etc., en favor de los servidores de la Empresa y él se cobrará y percibirá en favor de la misma Empresa en la forma establecida para la participación municipal del Impuesto Territorial en el inciso cuarto del artículo 16 de la ley N° 15.021.
    ARTICULO 246.- Modifícanse los ítem que se indican de la Ley de Presupuestos vigente:
    Créase en el Presupuesto Corriente en moneda nacional del año 1968 de la Dirección General de Obras Públicas el ítem 12/02/01.028 Transferencias a personas con la suma de E° 50.000.- que se traspasa del ítem 12/02/01.026.
    Declárase que los fondos consultados en el N° 18 del artículo 239 de la presente ley, en el ítem 10/01/01.030/002, y, en cuanto corresponda, en el ítem 10/01/01/030/001 de la ley N° 16.735 de Presupuestos de la Nación, se destinarán por el Consejo General al pago de las remuneraciones del personal del Colegio de Abogados en todo el país, oyendo a las Mesas Directivas de los Consejos Provinciales, con sujeción a lo dispuesto en las glosas respectivas de dichos ítem y sin que rija el artículo 20 de la ley N° 7.295.
    ARTICULO 247.- A contar del 1° de enero de 1968, los profesores de la Escuela Primaria Anexa al Liceo "Manuel de Salas", de la Universidad de Chile, no remunerados por horas de clases, quedarán sujetos, exclusivamente, al sistema de remuneraciones y trabajo de los profesores Grado 11° de las Escuelas Especiales Experimentales del Ministerio de Educación Pública.


    ARTICULO 248.- Agrégase al artículo 169 del D.F.L.
N° 338, de 1960, modificado por el artículo 21 de la ley N° 15.632, el siguiente inciso:
    "Los empleados a que se refiere el inciso precedente deberán optar, dentro del plazo de 30 días de asumir sus nuevas funciones transitorias, entre continuar con el régimen de previsión de que disfrutaban o acogerse al que corresponda a las nuevas funciones. Si el empleado opta por continuar en el régimen primitivo, las imposiciones se efectuarán sobre las remuneraciones asignadas al empleo titular, y serán válidas para todos los efectos legales en cuanto a este cargo se refiere; en todo caso, el pago de las imposiciones patronales será de cargo del organismo en que preste sus servicios en calidad de interino, suplente o a contrata".
    ARTICULO 249.- Los funcionarios que actualmente se encuentren desempeñando empleos conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 169 del D. F. L. N° 338, de 1960, tendrán el plazo de 60 días, a contar desde la promulgación de la presente ley, para hacer uso del derecho de opción que les otorga el inciso cuarto de la misma disposición, agregado por el artículo precedente de esta ley, y las imposiciones previsionales deberán efectuarse en el instituto previsional por el que optan, desde la fecha inicial de las nuevas funciones transitorias.
    ARTICULO 250.- Reemplázase el guarismo "12" por "13" en la letra a) del artículo 10 de la ley N° 11.219 y el guarismo "10" por "11" en las letras a) y b) del artículo 10 del Estatuto de la Caja de Empleados Municipales de Santiago, no rigiendo para los efectos de los recursos señalados en la letra h) de este último precepto, lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 9.798.
    Los ingresos que obtengan las cajas por esos motivos los destinarán exclusivamente al financiamiento del fondo de pensiones.


    ARTICULO 251.- Declárase que los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la ley N° 11.469, y que por aplicación del artículo 138 de la ley N° 16.617 y Acuerdo de la Municipalidad respectiva, tuvieron durante el año 1967 la renta asignada para el cargo correspondiente al año 1966, no podrán gozar de una remuneración inferior a la que les habría correspondido por aplicación del artículo 71 de la ley N° 16.464, sin la modificación introducida en el referido artículo 138 de la ley N° 16.617.
    ARTICULO 252.- Facúltase al Presidente de la República para celebrar convenios con la Federación Aérea de Chile y con los Clubes Aéreos con Personalidad Jurídica que existan en el territorio de la República, en virtud de los cuales éstos podrán percibir de parte del Gobierno material de vuelo y ayuda para reparaciones, ampliaciones y mejoras de sus dependencias necesarias para sus objetivos, a cambio de los servicios que el Gobierno les solicite.
    Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de la presente ley, dicte el reglamento respectivo que establezca los derechos y obligaciones recíprocas a que se sujetarán dichos convenios.
    ARTICULO 253.- Restablécese la vigencia del artículo 3° transitorio de la ley N° 16.773 hasta el 25 de julio de 1968.
    Los impuestos que podrán pagarse de acuerdo con esta disposición son aquellos cuyo plazo de vencimiento no exceda del 30 de abril de 1968.
    Los intereses especiales de la consolidación comenzarán a devengarse desde el 1° de mayo de 1968 y se calcularán en todo caso sobre los saldos insolutos del impuesto neto adecuado.
    El Servicio de Tesorería procederá de oficio a recalcular de conformidad a las normas del inciso anterior, los intereses especiales de los impuestos consolidados de aquellos contribuyentes acogidos a los beneficios de las leyes 16.724 y 16.773. Los saldos a favor del contribuyente que provengan de esta reliquidación serán imputados al pago de la última o últimas letras.
    Los contribuyentes morosos que a la fecha de publicación de esta ley se hubieren acogido a las leyes de consolidación anteriormente citadas no podrán solicitar nuevamente la consolidación de sus impuestos.
    ARTICULO 254.- Condónase el cincuenta por ciento (50%) de los intereses y multas devengados por impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza impagas al 30 de abril de 1968 que adeudaren los contribuyentes de las provincias de Malleco, Chiloé, Aysen y del departamento de Ultima Esperanza de la provincia de Magallanes.
    Para el pago de los impuestos y contribuciones pendientes a la fecha señalada se otorga el plazo de tres años a contar de la publicación de la presente ley, debiendo los deudores cancelar dichas obligaciones en seis cuotas semestrales iguales y sucesivas.
    Para facilitar el pago de estas cuotas, y sin que ello signifique novación, los contribuyentes deberán aceptar seis letras de cambio que serán giradas a la orden del Tesorero Comunal respectivo.
    El no pago de una cuota privará al contribuyente moroso tanto del beneficio de la condonación como del plazo.
    En igual sanción incurrirá el contribuyente que no enterare oportunamente los nuevos tributos de la misma especie devengados con posterioridad a esta ley, cuyo pago deberá acreditar a la cancelación de cada cuota semestral.
    ARTICULO 255.- Facúltase a la Municipalidad de Temuco para adquirir bienes raíces, que puede urbanizar o no, según el caso lo requiera, con el objeto de fomentar la instalación de industrias y formar orgánicamente los sectores industriales en el territorio de la comuna; los cuales podrán ser vendidos con facilidades de pago y en las condiciones que acuerde la Corporación, no pudiendo exceder de 20 años el plazo para su cancelación. Estas ventas sólo podrán ser hechas para la instalación de industrias.
    La compra y enajenación deberá ser acordada por los dos tercios de los Regidores en ejercicio y con la aprobación de la Asamblea Provincial. La Municipalidad no podrá enajenar los bienes raíces que, de acuerdo con el inciso primero, adquieran los industriales, a un precio inferior a la tasación, que para cada caso efectúe la Dirección de Impuestos Internos.
    Las cuotas anuales de pago que efectúen los adquirentes, se reajustarán anualmente, en la proporción equivalente al porcentaje del alza del costo de la vida del año anterior, fijado por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, despreciándose las fracciones de centésimo de escudo.
    ARTICULO 256.- Los funcionarios de planta de las Empresas del Estado y de las empresas y organismos de Administración Autónoma del Estado que regresen al país después de haber desempeñado sus cargos en el extranjero por lo menos durante dos años, gozarán de las mismas franquicias a que se refiere el artículo 241 de la ley N° 16.617.
    Lo establecido en el inciso anterior se aplicará también a los empleados de las sociedades anónimas en que el Estado tenga, directa o indirectamente, una participación superior al 90% de su capital.
    Para el solo efecto de la aplicación del presente artículo, el valor aduanero de la autorización para importar a que se refiere el inciso segundo del artículo 241 de la ley N° 16.617, se calculará sobre la remuneración anual en dólares del funcionario, rigiendo los mismos límites mínimos y máximos en dólares establecidos en el artículo 239 de la misma ley.
    ARTICULO 257.- La Corporación de Fomento de la Producción, por intermedio del Instituto Corfo del Norte, podrá poner a disposición de la Municipalidad de Mejillones la suma de E° 435.000.- en calidad de préstamo para ser destinada a la construcción de la primera etapa del alcantarillado de esa ciudad.
    El préstamo a que se refiere el inciso anterior deberá ser amortizado en un plazo de cuatro años, a partir de 1969, en cuotas iguales, sin intereses, debiendo destinarse para ello los fondos que corresponda percibir a la Municipalidad de Mejillones por concepto de la aplicación de la ley N° 11.828, cuyo texto definitivo fue fijado por la ley N° 16.624, de 15 de mayo de 1967.
    ARTICULO 258.- Los requisitos establecidos en el artículo 14 del D.F.L. N° 338 y los que se establecieron como consecuencia de la aplicación de la ley N° 15.474, no afectarán a los funcionarios semifiscales que se encontraban en servicio a la fecha de la dictación del D.F.L. N° 338, de 6 de abril de 1960.
    ARTICULO 259.- Las disposiciones del artículo 206 de la ley N° 16.464, de 22 de abril de 1966, serán aplicables al personal de operadores perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística, cualquiera que sea el régimen previsional a que estén afectos.
    ARTICULO 260.- Las inscripciones a que se refieren el artículo 29 de la ley N° 15.364 y el artículo 39 de la ley N° 16.250, deberá efectuarlas el Colegio de Técnicos de Chile dentro de los 30 días siguientes a la notificación del pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República que reconozca este derecho a los beneficiados por las disposiciones citadas.
    ARTICULO 261.- Destínase a la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile de Valparaíso, la totalidad de los impuestos, contribuciones o gravámenes de carácter fiscal y un 50% de los gravámenes que correspondan a ingreso municipal, que se perciban con motivo de la realización de espectáculos deportivos que se efectúen en los Estadios de la provincia de Valparaíso.
    Para tal efecto, los encargados de recaudar los tributos señalados en el inciso anterior, deberán depositarlos en una cuenta especial que con este objeto abrirá la Tesorería Provincial de Valparaíso, la que tendrá la obligación de ponerlos mensual y directamente a disposición de la Dirección de la Escuela de Medicina de la Universidad de Chile de Valparaíso, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
    ARTICULO 262.- Reemplázase el artículo 4°, inciso primero, transitorio de la ley N° 16.426, por el siguiente:
    "Artículo 4°- Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en la presente ley no podrán ser transferidos ni dados en arrendamiento sin autorización de la Subsecretaría de Transportes, la que otorgará esta autorización siempre que se acredite que los vehículos se destinarán al servicio de locomoción colectiva o a las demás finalidades contempladas en los artículos 1°, 2° y 3° transitorios de la presente ley.
    ARTICULO 263.- Declárase que a los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, promovidos a la categoría jurídica de empleado por imperativo de las leyes N°s 15.467, 15.944 y 16.386, han debido y deberán aplicárseles las disposiciones generales de empleados contenidas en el D.F.L. 338, Estatuto Administrativo.
    ARTICULO 264.- Aclárase la disposición a que se refiere el inciso final del artículo 75° del D.F.L. N° 1340 bis, de 1930, en el sentido de que el personal del Congreso Nacional, en servicio antes del 15 de julio de 1925, es de aquellos comprendidos dentro del personal que se encontraba en funciones en los Servicios de la Administración Pública, como lo estatuye el Título Preliminar, artículo 1° letra b) del D.F.L. N° 338, de 1960, y por tanto no le afecta lo dispuesto en la letra c) del artículo 14° del mismo D.F.L. N° 1340 bis, del año 1930. Asimismo, tendrán este derecho los funcionarios que hubieren hecho imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas por más de 30 años y cumplan con los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 75 de la misma ley.
    ARTICULO 265.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 79 de la ley 16.617, de 31 de enero de 1967, por los siguientes:
    "Las sumas que se obtengan en conformidad al inciso anterior serán puestas a disposición del Instituto Corfo Norte (INCONOR) el que las invertirá en la ejecución de planes de construcción de viviendas; de fomento minero, industrial y agrícola; de obras públicas de infraestructura y en la construcción y reconstrucción de obras y edificios municipales.
    Para el cumplimiento del plan de viviendas el Instituto CORFO del Norte podrá celebrar convenios con la CORVI, y, para el plan de obras públicas, con el Ministerio de Obras Públicas. La construcción y reconstrucción de edificios municipales se hará a través de la Ilustre Municipalidad de Taltal y a base de un plan propuesto por ésta y que deberá ser aprobado por el Consejo del Instituto CORFO del Norte".
    ARTICULO 266.- Se aplicarán también las disposiciones contenidas en el artículo 4° y en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 16.742, de 8 de febrero de 1968, a las alteraciones y ampliacioes de viviendas de cualquier naturaleza que se hubieran ejecutado en sectores urbanos o rurales sin los permisos correspondientes.
    ARTICULO 267.- La ampliación del horario de asistencia del personal de la Contraloría General de la República que disponga el Contralor en virtud de la facultad que le confiere el artículo 8° de la ley N° 9.687 será considerada como trabajo extraordinario y no estará sometida a las limitaciones del artículo 79° del Estatuto Administrativo.
    ARTICULO 268.- EL personal contratado, y a honorarios y a jornal del Servicio de Impuestos Internos, siempre que sus remuneraciones no excedan de dos sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, tendrán derecho a participar de los beneficios a que se refiere el artículo 64° de la ley N° 16.617, hasta la concurrencia, conjuntamente con su remuneración, del monto antes indicado.
    ARTICULO 269.- La fijación de precios al gas licuado del petróleo, se regirá por los artículos 15 y 16 del decreto supremo N° 20, del Ministerio de Minería, de fecha 8 de abril de 1964, y, consecuencialmente, no le será aplicable en esta materia el D.F.L. N° 323, publicado en el Diario Oficial N° 15.985, de 30 de mayo de 1931.
    ARTICULO 270.- Se declara que el beneficio estatuido en el artículo 19 de la ley N° 15.386, sobre Revalorización de Pensiones, en el caso de imponentes de instituciones de previsión regidas por la ley 6.836 y sus modificaciones, que hubieren cumplido el máximo de años necesarios para jubilar y continúen en actividad, se calculará sobre la base de la pensión a que el interesado tuviere derecho si se acogiere a jubilación, y se pagará con cargo al Fondo de Jubilaciones de que trata el Decreto de Hacienda N° 1.995 de 1966.
    ARTICULO 271.- Los artículos 1°, inciso primero; 5°; inciso primero del artículo 6°; 10°; 11°; 17°; 18°; 20°;
27°; 28°; 29°; inciso primero del artículo 30°; 37°;
41°; 42°; 48°; inciso primero del artículo 49°; inciso segundo del artículo 52°; 79°; y letra b) del artículo 209° regirán a contar del 1° de enero de 1968.
    El inciso segundo del artículo 6° de la presente ley regirá a contratar del 1° de abril del presente año.
    ARTICULO 272.- Los gastos que demande la aplicación de las facultades otorgadas en los artículos del Párrafo 2° del Título I de esta ley deberán financiarse con cargo a los recursos que esta misma ley proporciona.
    ARTICULO 273.- Declárase, interpretando el sentido del artículo N° 239 del D.F.L. 338, de 1960, que la declaración de caducidad a que dicha disposición se refiere, surtirá sus efectos desde que se ponga en conocimiento del interesado la nota del servicio comunicándole el término del interinato, sin perjuicio de la posterior tramitación del decreto o resolución correspondiente.
    ARTICULO 274.- Amplíanse en dos años los plazos establecidos en los incisos primero y último del artículo 295° de la ley N° 16.640.
    ARTICULO 275.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 156°, que aparece en el D.F.L. N° 8, de 15 de enero último, publicado en el Diario Oficial de 15 de abril de 1968 y que se contempla en su N° 112):
    1) Derógase el inciso segundo.
    2) Sustitúyese en el inciso octavo la frase que dice: "desde las 20 horas hasta las 3 de la madrugada del día siguiente", por esta otra: "desde las 20 horas hasta las 5 de la madrugada del día siguiente".
    3) Agrégase al final del inciso undécimo lo siguiente: "En todo caso deberán, previamente, obtener un informe anual favorable de la Dirección General de Carabineros".
    ARTICULO 276.- Los reajustes que se disponen en el Título V del D.F.L. N° 205, de 1960, se practicarán al 30 de junio de 1968 de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, reducido en una unidad y redondeado al entero inferior más próximo.
    ARTICULO 277.- Las pensiones que se reajustan de acuerdo con su similar en servicio activo, recibirán como mínimo un 12% de reajuste sobre la pensión al 31 de diciembre de 1967.
    ARTICULO 278°.- Amplíase la glosa del ítem 08/01/01/112/002, correspondiente al Ministerio de Hacienda, con la siguiente frase:
    "Este ítem será excedible hasta la concurrencia de los ingresos, respectivos, considerándose las leyes dictadas o que se dicten con posterioridad al 1° de enero de 1968.
    La Tesorería General de la República pondrá mensualmente estos fondos a disposición de las respectivas Municipalidades sin necesidad de decreto supremo previo."
    ARTICULO 279.- Declárase que el D.F.L. de Hacienda N° 2.047, publicado en el Diario Oficial de 19 de agosto de 1965, es de efecto permanente, aún para las leyes especiales a favor de Municipalidades promulgadas o que se promulguen con posterioridad a esa fecha.
    ARTICULO 280.- Autorízase al Presidente de la República para traspasar en el Presupuesto del año en curso horas de clases de Educación Básica, de la Dirección de Educación Profesional a la Dirección de Educación Primaria y Normal para la creación de séptimos y octavos años de Educación General Básica.
    En el decreto supremo de traspaso de horas deberá señalar los cambios de imputación y los fondos de disminución y suplementación por Servicio y por Programa.
    En la Ley de Presupuestos de 1969 se consolidarán los movimientos efectuados.
    ARTICULO 281.- Transfórmanse seiscientas horas de clases de la Primera Categoría del Programa 2.7 de Educación Normal y 134 cátedras universitarias del Programa 2.8 de Perfeccionamiento de Normalistas de la Dirección de Educación Primaria y Normal de 1.964 horas de Segunda Categoría para el Programa 2.8 de Perfeccionamiento de Normalistas de dicha Dirección, del Ministerio de Educación Pública.
    ARTICULO 282.- Las cooperativas de seguros quedarán sujetas al control técnico de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, que tendrá respecto de ellas las mismas atribuciones que la ley le confiere en relación a las entidades aseguradoras de carácter mutual, sin perjuicio de las normas generales sobre cooperativas contenidas en D.F.L. R.R.A N° 20, de 1963.
    Las cooperativas de seguros sólo podrán tener como único objeto las actividades aseguradoras.
    Un reglamento determinará las atribuciones que, con respecto a las cooperativas de seguros, competerán tanto a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio como al Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio.
    ARTICULO 283.- Agrégase la siguiente glosa al ítem 08/04/02.004 del Servicio de Aduanas:
    "Además con este ítem se atenderá a los fines del artículo 41°, letra n), del D.F.L. N° 8, de 1963, que modifica el texto del D.F.L. N° 213, de 1963, sobre Ordenanza de Aduanas.".
    ARTICULO 284.- Agrégase al artículo 33° de la ley N° 16.528, a continuación del Párrafo b) el siguiente nuevo inciso:
    "No obstante, a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el porcentaje de devolución señalado en el inciso primero, será íntegramente transferido por la Corporación de Fomento de la Producción, en la misma forma y condiciones que señala la letra a) precedente, a aquellos industriales pesqueros que no se encuentren acogidos a los programas acordados por dicha Corporación sobre integraciones y fusiones de Empresas Pesqueras.".
    ARTICULO 285.- Interpretando las leyes 15.467, 15.944 y 16.386, se declara que su aplicación a los personales de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado no ha podido significarles restricción ni disminución de todos y cada uno de los beneficios sociales y económicos de que disfrutaban dichos personales debiendo aplicárseles, en cada caso, la disposición más conveniente que provenga de actas de avenimiento, Código del Trabajo y leyes complementarias o Estatuto Administrativo. En consecuencia, tampoco han podido perjudicarse en el valor de sus remuneraciones por trabajo nocturno y en días festivos, ni perdido su imponibilidad, por cuyo motivo el recargo por trabajo nocturno ha debido y debe pagarse sobre el total de las remuneraciones imponibles y el correspondiente a días festivos sobre estas mismas bases y con un sistema de cálculo igual al que tenían como obreros.
    Decláranse bien pagadas las sumas percibidas por los personales aludidos en el inciso primero de este artículo entre la dictación de las leyes 15.467, 15.944 y 16.386 y la fecha de publicación de la presente ley.
    ARTICULO 286.- A contar del 1° de enero del presente año, los obreros municipales se entenderán encasillados en algunos de los grados establecidos en el artículo 104° de la ley N° 11.860, modificado por la presente ley, de acuerdo con el salario de que gozaban al 31 de diciembre de 1967, reajustado en el porcentaje indicado en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, sin considerar los quinquenios, las horas extraordinarias, ni las asignaciones técnicas, de estímulo ni de zona. En caso alguno el encasillamiento podrá significar disminución de las remuneraciones de que actualmente goza el obrero.
    Los obreros técnicos o especializados a quienes se les pague a contar de esta fecha la asignación establecida en artículo 104° de la ley N° 11.860, modificado por esta ley, serán encasillados en la forma que se indica en el inciso anterior, pero descontando de las remuneraciones que sirven de base al encasillamiento la cantidad equivalente a dicha asignación.
    Se imputarán al reajuste establecido en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, los aumentos voluntarios de salarios acordados por las Municipalidades para sus obreros, que hubieren entrado a regir el 1° de enero del presente año, y siempre que no constituyan ascensos dentro de la escala del inciso primero del artículo 104° de la ley N° 11.860. Si el aumento voluntario fuere superior al legal, continuará percibiéndose aquél y el encasillamiento se hará en el grado correspondiente al salario así aumentado.
    Facúltase a las Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 109° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, para modificar las plantas de sus obreros, a iniciativa del Alcalde en el plazo de 90 días contado desde la vigencia de la presente ley.
    La Corporación deberá pronunciarse en un plazo de 30 días, en sesión especial convocada para el efecto, y si no lo hiciere dentro de este plazo, no obstante la citación del Alcalde, se entenderá aprobada la proposición.
    En la aplicación de los dos últimos incisos, la Municipalidad no podrá exceder los porcentajes del artículo 109° de la ley N° 11.860, y la modificación no podrá significar rebaja de las remuneraciones de que goce el personal ni cesación de funciones.
    Los valores asignados en la presente ley a la escala del artículo 104° de la ley N° 11.860 contemplan el reajuste del inciso primero del artículo 1° de esta ley.
    ARTICULO 287.- Sustitúyese el artículo 104° de la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente:
    "Artículo 104°.- El salario de los obreros municipales de planta y a contrata, se ajustará a la siguiente escala de grados y remuneraciones:

  GRADO:
    1° _____________________________________ E°  20,00
    2° _____________________________________    17,35
    3° _____________________________________    16,00
    4° _____________________________________    14,67
    5° _____________________________________    13,35
    6° _____________________________________    12,00
    7° _____________________________________    10,70
    8° _____________________________________      9,35
    9° _____________________________________      8,70
  10° _____________________________________      8,00
  11° _____________________________________      7,35
  12° _____________________________________      6,80

    Los jornales indicados precedentemente regirán para aquellos obreros que cumplan la jornada de 48 horas a la semana o que esté determinada por una tarea o trato establecido. En caso contrario, dichos jornales serán reducidos proporcionalmente a la jornada que rija en la respectiva Municipalidad.
    Las Municipalidades, en casos calificados, podrán pagar a sus obreros especializados o técnicos una asignación de hasta un 20% sobre los salarios establecidos en la escala precedente.
    Será técnico el obrero que posea un título profesional otorgado por un Instituto o establecimiento educacional reconocido por el Estado, y, especializado, el que haya adquirido conocimientos prácticos de alguna ciencia o arte y acredite poseer dicha práctica por un lapso no menor de cinco años; en ambos casos, siempre que desempeñaren un cargo en el cual se requiera dicho título profesional o el conocimiento técnico o especializado y que se encuentre contemplado como tal en la respectiva planta.

    ARTICULO 288.- Agréganse al artículo 64° de la ley N° 11.469, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, los siguientes incisos nuevos:
    "Una vez formada la Planta Administrativa sólo se podrá modificar de acuerdo con el artículo 30° de la presente ley, no pudiendo en caso alguno crearse cargos nuevos.
    El monto total de las remuneraciones anuales de los obreros municipales pertenecientes a esta planta, por concepto de sueldo base y gratificación anual, no podrá ser superior al 2% de los ingresos ordinarios devengados en el año que corresponda confeccionar el presupuesto, calculados en la forma indicada en el artículo 35° de la presente ley.
    Los cargos que vaquen en esta planta, una vez hechos los ascensos correspondientes, serán suprimidos, de tal manera que paulatinamente esta planta sea eliminada.".
    ARTICULO 289.- A contar de la fecha de la presente ley, el 50% de asignación de estímulo de los obreros municipales, establecida en el artículo 1° de la ley N° 13.195, será obligatoria en aquellas Municipalidades que se encuentren encuadradas en los porcentajes establecidos en el artículo 109° de la ley N° 11.860, no pudiendo con este motivo exceder dichos porcentajes, de tal manera que el monto de la asignación será reducido hasta el cumplimiento de dicha disposición.
    La aplicación del presente artículo no podrá significar reducción del porcentaje de asignación de estímulo que las Municipalidades paguen a la fecha de promulgación de la presente ley.
    ARTICULO 290.- Se faculta al Director de la Empresa Portuaria de Chile para poner a disposición de la Municipalidad de Talcahuano y de los Organismos Públicos competentes, con cargo al ítem 12/03/06.111.006 del Presupuesto de Capital en moneda corriente de la misma Empresa, vigente para el presente año, las sumas destinadas a cubrir los gastos e indemnizaciones que demande la compra o expropiación de los terrenos necesarios para la construcción de una calle que estará ubicada entre la Avenida Latorre de la comuna de Talcahuano y la nueva Población "La Gloria" situada en el sector Monte Redondo de esta misma comuna; y los gastos que demande la construcción de la misma vía. Además podrá con cargo a estos fondos pagar los gastos e indemnizaciones que demande la erradicación de los habitantes de los terrenos que se han destinado a la Empresa Portuaria para la construcción del puerto de San Vicente.
    ARTICULO 291.- Los obreros del Parque Metropolitano de Santiago mantendrán vigentes sus contratos de trabajo con la Corporación de Mejoramiento Urbano en las mismas condiciones estipuladas con el actual Parque Metropolitano. Este personal continuará rigiéndose por las normas del Código del Trabajo, pero, a contar de la vigencia de la presente ley, su régimen previsional será el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y, en especial, se le aplicarán las disposiciones a que se refieren los párrafos 18°, 19° y 20° del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960, y sus modificaciones posteriores. De igual régimen previsional y de los mismos beneficios antes señalados gozarán los obreros que se contraten en el futuro por la aludida Corporación para desempeñarse en su Servicio Parque Metropolitano de Santiago.
    ARTICULO 292.- La remuneración máxima dispuesta en el artículo 1° del D.F.L. N° 68, modificado por el artículo 96 de la ley N° 16.617, se entenderá aumentada en un 20% por la aplicación del reajuste ordenado por la presente ley.
    ARTICULO 293.- Modifícase el artículo 27 de la ley N° 16.250, en la siguiente forma:
    a) En el inciso primero, reemplázase la frase "del nueve por ciento" por la siguiente: "máximo convencional"; sustitúyese la palabra "diez" por "tres", y suprímese el punto final y agrégase la siguiente frase: "y para financiar obras de adelanto local", y b) En el inciso final, reemplázase el punto (.) por una coma (,) y agrégase la siguiente frase:
"facultándose a la primera para emitir bonos de tipo de interés señalado, con amortización semestral de hasta 17%.".
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    ARTICULO 1°.- Para los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 8° de la presente ley, facúltase al Presidente de la República para modificar los porcentajes que en virtud de lo establecido en el artículo 15, letra b), del D.F.L. N° 63, de 1960, se hayan dispuesto por decreto supremo a comisiones realizadas después del 1° de enero del año en curso.


    ARTICULO 2°.- Declárase que el sentido del artículo 3° de la ley N° 16.466 y sus modificaciones, en cuanto a la forma de calcular el beneficio allí establecido, es que tal cálculo debió y debe hacerse solamente en relación con los sueldos bases y quinquenios, en su caso, del similar en servicio activo.
    ARTICULO 3°.- Facúltase al Presidente de la República para incluir en el texto refundido de la ley N° 10.383, de 8 de agosto de 1952, para cuya fijación fue autorizado por el artículo 8° transitorio de la ley N° 16.585, de 12 de diciembre de 1966, las modificaciones contenidas en la presente ley, así como para actualizar las denominaciones de las entidades, de los cargos y de los funcionarios que figuren en dicho texto refundido y para convertir en la actual unidad monetaria escudo, las cantidades que aparezcan, en el mismo texto, en la antigua unidad monetaria peso."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veinte de Mayo de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar Larraín.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.