ORGANIZACIONES COMUNITARIAS.

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°.- La presente ley distingue dos tipos de organizaciones comunitarias: las de carácter territorial y las de carácter funcional.
    Se reconoce a las Juntas de Vecinos como una expresión de solidaridad y organización del pueblo en el ámbito territorial para la defensa permanente de los asociados y como colaboradoras de la autoridad del Estado y de las Municipalidades.
    Con el nombre de organizaciones funcionales, la ley reconoce también a otras organizaciones comunitarias, tales como Centros de Madres, Centros de Padres y Apoderados, Centros Culturales y Artísticos, Organizaciones Juveniles, Organizaciones Deportivas, Grupos Corales, Cooperativas y otras que tengan caracteres similares, que representen y promuevan valores específicos de la comunidad vecinal.
    La ley reconoce tanto a las Juntas de Vecinos como a las organizaciones funcionales el derecho a constituir organismos que las representen en los distintos niveles de la vida nacional, en Agrupaciones, Uniones, Federaciones y Confederaciones.

    Artículo 2°.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias señaladas en el artículo precedente, se regirán por la presente ley, su reglamento y los estatutos que ellas libremente se den.
    Las disposiciones de la presente ley regirán para las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, tanto urbanas como rurales.

    Artículo 3°.- Las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en la presente ley.

    Artículo 4°.- En las organizaciones comunitarias habrá amplia tolerancia y respeto por la posición religiosa y política de sus socios, quedando prohibida toda propaganda o campaña proselitista con tales fines, dentro de sus locales o actividades.

    Artículo 5°.- El Ministerio del Interior llevará un Registro Nacional de todas las organizaciones comunitarias, sobre la base de los registros provinciales establecidos en los artículos 21° y 41° de esta ley. Este Registro será público.

    TITULO II
    De las Juntas de Vecinos
    1.- Constitución de las Juntas de Vecinos
(6-21)
    Artículo 6°.- Las Juntas de Vecinos son organizaciones comunitarias territoriales representativas de las personas que viven en una misma Unidad Vecinal, tanto urbana como rural.

    Artículo 7°.- Se entiende por Unidad Vecinal el territorio jurisdiccional de una Junta de Vecinos.
    La Unidad Vecinal de una Junta debe corresponder al pueblo, barrio, población, sector o aldea en que conviven los vecinos, es decir, aquel territorio que constituye su fundamento natural de agrupación.
    Por decreto supremo, previo informe de la Confederación Nacional de Municipalidades, del cual prescindirá si no se emite dentro de los 45 días siguientes a la publicación de la presente ley, el Presidente de la República deberá señalar, respecto de las distintas regiones de cada provincia, números mínimos y máximos de habitantes que abarque la Unidad Vecinal, atendidas las características particulares de dichas regiones y las necesidades de planificación social, todo ello sin perjuicio de lo que establece el artículo siguiente.

    Artículo 8°.- Cada Municipalidad deberá determinar los pueblos, aldeas, barios, poblaciones o sectores naturales que constituirán el territorio jurisdiccional de las respectivas Juntas de Vecinos que existan o que deban existir en la comuna.
    Si una Municipalidad no cumpliere con esta obligación dentro del plazo indicado, total o parcialmente, el Gobernador respectivo hará la determinación o la completará, según procediere, dentro de los siguientes 90 días a la expiración del plazo indicado en el inciso anterior, pero sin que pueda modificar las Unidades Vecinales ya determinadas por la Municipalidad.
    En la determinación del territorio jurisdiccional de las Juntas de Vecinos, la Municipalidad o el Gobernador deberán considerar su continuidad física, proceso de formación o constitución, rasgos comunes de las necesidades de la población, sector o loteo, y la existencia de Juntas de Vecinos creadas con anterioridad a la publicación de esta ley.
    La Municipalidad o el Gobernador, en su caso, deberá consultar a las Juntas u organizaciones de vecinos actualmente existentes, como asimismo, recibir las peticiones u opiniones de vecinos que, en número no inferior a cincuenta, se organicen para este efecto.
    El acuerdo municipal o la resolución del Gobernador, en su caso, deberá publicarse dentro del plazo de 15 días, contados desde la fecha del acuerdo o resolución, en un periódico del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. Además, deberán fijarse carteles en la Municipalidad o Gobernación, en su caso, que contengan el acuerdo o la resolución ya referidos.

    Artículo 9°.- Determinados los límites de una Unidad Vecinal, sólo podrá constituirse en ella una Junta de Vecinos que goce de la personalidad jurídica y de los beneficios que reconoce esta ley.
    Cuando se forme un nuevo pueblo, barrio, población, sector o aldea, dentro de una comuna, la Municipalidad procederá a fijar los límites que corresponderán a la nueva Unidad Vecinal de acuerdo con el reglamento respectivo y previa consulta a las Juntas de Vecinos ya existentes.
    Los límites de una Unidad Vecinal no podrán ser alterados sino por el acuerdo de las tres cuartas partes de los regidores en ejercicio.

    Artículo 10°.- Un número no inferior a 50 vecinos que habiten en la Unidad Vecinal que se haya fijado o en las Unidades Vecinales colindantes, podrá apelar del acuerdo municipal o de la resolución del Gobernador, en su caso, ante el Intendente de la provincia.
    Si se tratara de un acuerdo municipal que altere los límites de una Unidad Vecinal, el derecho a apelar lo podrán ejercer solamente las Juntas de Vecinos afectadas, ya sea por aumento o disminución de su territorio jurisdiccional; pero, si esas Juntas no se hubieren constituido, se estará a lo establecido en el inciso precedente.
    La apelación deberá interponerse dentro del plazo de 20 días a contar de la fecha de publicación del acuerdo municipal o de la resolución del Gobernador, en su caso.
    Artículo 11.- Establecidos a firme los límites de una Unidad Vecinal, un número no inferior a 50 vecinos podrá solicitar del Alcalde de la comuna respectiva que fije día, hora y lugar para llevar a efecto la elección del directorio provisorio de la Junta de Vecinos, con la publicidad y requisitos que fije el reglamento.
    Si el Alcalde no lo hiciere dentro del plazo de 15 días a contar de la fecha de presentación de la petición, podrán los interesados recurrir al Gobernador del Departamento respectivo con el mismo objeto.
    La elección a que se refiere este artículo, deberá realizarse, en todo caso, dentro de los 45 días siguientes a la respectiva presentación de la petición al Alcalde o Gobernador.

    Artículo 12.- Tendrán derecho a pertenecer a la Junta de Vecinos en cuyo territorio habiten, todos los hombres y mujeres mayores de 18 años de edad.
    Para los efectos de la presente ley, los mayores de 18 años y menores de 21 y las mujeres casadas no requerirán autorización de sus representantes legales.
    Las Juntas de Vecinos se darán un Estatuto acordado por ellas mismas, el que necesariamente deberá contener:
    a) Nombre y domicilio de la Junta;
    b) Derechos y obligaciones de los vecinos;
    c) Forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, y
    d) Causales de exclusión o expulsión de sus integrantes.
    El reglamento deberá contemplar, además, los recursos que corresponderán a los vecinos en caso de rechazo de su solicitud de ingreso o su exclusión de la Junta en los casos en que estas medidas no se ajusten a derecho.

    Artículo 13.- Las Juntas de Vecinos en formación, aprobarán sus estatutos en Asamblea General de Vecinos, de acuerdo con las normas que para estos efectos señala el reglamento de esta ley.

    Artículo 14.- Una vez acordados los estatutos por los vecinos, el directorio provisorio de la Junta solicitará su aprobación al Presidente de la República. Esta se otorgará con el solo informe del Intendente de la provincia respectiva, el que deberá emitirse en el plazo de 30 días, entendiéndose favorable en caso contrario.
    El Presidente de la República aprobará los estatutos que estén conformes a la presente ley y su reglamento.
    Desde el momento en que el Presidente de la República apruebe los estatutos por decreto, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Junta de Vecinos respectiva.
    El directorio provisorio estará facultado para tramitar la aprobación de los estatutos e introducir en ellos las modificaciones que sugiera el Presidente de la República.

    Artículo 15.- Dentro de 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, el directorio provisorio deberá convocar a una Asamblea General de Vecinos para elegir el directorio definitivo, según las normas que fijen el reglamento de la presente ley y los estatutos de la Junta.
    El directorio definitivo deberá estar compuesto por nueve miembros, los que se designarán en la forma siguiente:
    a) Seis elegidos por los vecinos en forma directa y mediante elección secreta y libre. Cada miembro de la Junta tendrá derecho a un voto y se entenderán elegidos quienes en una misma y única votación obtuvieren el mayor múmero de sufragios, y
    b) Tres designados por los representantes de las organizaciones comunitarias a que se refiere el Título III, que existan en el territorio jurisdiccional de la Junta.
    Uno, a lo menos, de los directores a que se refiere la letra b) del presente artículo, deberá ser miembro de un Centro de Madres.

    Artículo 16.- Las elecciones de las Juntas de Vecinos se ceñirán, además, a las normas que establezca el reglamento de esta ley y a los estatutos de la Junta respectiva, y en ellas podrán participar todos los vecinos que estén al día en el pago de sus cuotas ordinarias.

    Artículo 17.- Se entenderá por vecinos, para los efectos de la presente ley, a todas las personas mayores de 18 años de edad, que habiten en la misma Unidad Vecinal y que estén inscritas en el Registro de la Junta.
    Cada vecino podrá pertenecer solamente a una Junta de Vecinos.

    Artículo 18.- El directorio durará dos años en sus funciones y se renovará en la forma que determine el reglamento de esta ley. Los integrantes del directorio podrán ser reelegidos. Una vez reelegidos, no podrán postular para el período inmediatamente siguiente.
    Artículo 19.- Las condiciones para poder ser elegido dirigente de una Junta de Vecinos, son las siguientes:
    a) Ser vecino;
    b) Tener un año de habitación en la Unidad Vecinal respectiva;
    c) Ser chileno o tener más de tres años de residencia en el país, y
    d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
    Las inhabilidades legales provenientes de delito que merezca pena aflictiva sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

    Artículo 20.- Para su mejor funcionamiento, las Juntas de Vecinos podrán constituir organizaciones territoriales más pequeñas, denominadas Comités de Vecinos, y dividir sus funciones en diversas comisiones dentro de las normas y en los casos que señale el reglamento.
    Los Comités de Vecinos y las comisiones a que se refiere el inciso anterior no podrán obtener personalidad jurídica y, en todo caso, su acción quedará sometida y limitada a la Junta de Vecinos respectiva.
    Artículo 21.- Las Municipalidades y las Intendencias llevarán un registro público de las Juntas de Vecinos de sus comunas y provincias respectivas. La inscripción se efectuará en conformidad a las normas que fije el reglamento.

    2.- Finalidades y atribuciones de las Juntas de
Vecinos.
    Artículo 22.- Corresponderá a las Juntas de Vecinos:
    1.- Realizar en representación de los vecinos, todos los actos, contratos o gestiones que sean necesarios para la regularización del dominio sobre los inmuebles que éstos ocupan; contratar los créditos que sean necesarios con Bancos nacionales u organismos internacionales, para la construcción de sus viviendas y para la urbanización de sus barrios en conformidad a los planes que al respecto las Municipalidades correspondientes hayan acordado. El Estado y los organismos públicos, semi-públicos y de administración autónoma en que el Estado tiene aporte de capital, y las Municipalidades, podrán avalar estas obligaciones.
    2.- Promover el progreso urbanístico de la respectiva Unidad Vecinal, con la asesoría de la Dirección de Obras Municipales, donde la hubiere. Para ello deberán:
    a) Preparar un plan anual de obras de urbanización y mejoramiento, en el que se señalará el orden de precedencia que, a su juicio, se les deberá dar. Dicho plan puede comprender la ejecución parcial de obras que, por su magnitud, no sea posible llevar a cabo en sólo un año;
    b) Preparar un presupuesto aproximado de los costos de ejecución de las obras comprendidas en su plan, y c) Determinar la contribución con que la Junta concurrirá a la ejecución de las obras del plan, sea ésta en dinero, materiales o trabajo de los propios vecinos, o en unos y en otros, y las condiciones en que comprometerán esta contribución con la Municipalidad.
    3.- Procurar el desarrollo del espíritu de comunidad y solidaridad entre los vecinos y, al efecto:
    a) Propender y colaborar en la promoción de aquellas organizaciones de la comunidad necesarias para el desarrollo de la respectiva Unidad Vecinal;
    b) Impulsar y participar en programas de capacitación de los vecinos en general y de los dirigentes en particular, en materias de organización, preparación técnica, económica, artística, cultural, educacional y otras similares.
    c) Propender a la obtención de los servicios, asesorías, equipamiento y demás medios que las organizaciones necesitan para el mejor desarrollo de sus actividades sociales y la solución de los problemas comunes, y
    d) Organizar, promover o participar en la formación de cooperativas, especialmente de consumo, artesanales, de viviendas, de producción u otras, con el objeto de mejorar las condiciones económico-sociales de los habitantes de las respectivas Unidades Vecinales.
    4.- Cautelar los intereses de la comunidad en coordinación con los organismos funcionales señalados y, de acuerdo con los organismos municipales y públicos respectivos, ejercer funciones tales como:
    a) Colaborar en la fiscalización de precios, distribución y venta de artículos de primera necesidad y de uso y consumo habituales.
    b) Colaborar en el control sanitario de los locales de expendio de artículos alimenticios.
    c) Colaborar en la fiscalización de la extracción de basura.
    d) Colaborar en la racionalización de la movilización colectiva.
    e) Ser oídas en el proceso de otorgamiento de patentes de bebidas alcohólicas, y colaborar en la fiscalización del adecuado funcionamiento de los establecimientos en que se expenden bebidas alcohólicas y en la represión del clandestinaje.
    Queda prohibido a las Municipalidades otorgar patentes de bebidas alcohólicas a las organizaciones comunitarias a que se refiere esta ley.
    f) Colaborar en la defensa de la persona y propiedad de los vecinos y en todos los aspectos que signifiquen un resguardo a la moralidad pública.
    g) Colaborar en la integración al trabajo de miembros de la comunidad que se encuentren cesantes.
    El Presidente de la República determinará en el reglamento respectivo la forma como esta colaboración se llevará a efecto.
    5.- Promover la colaboración de los vecinos y de las organizaciones populares, con el objeto de asegurar la más adecuada prestación de servicios de utilidad pública, sea colaborando en la fiscalización de la prestación de esos servicios, sea aportando iniciativas y recursos humanos y materiales para la mayor eficiencia de los mismos, todo ello de acuerdo con los respectivos servicios.
    Estos servicios procurarán, a su vez, la incorporación de los representantes de las organizaciones comunitarias o vecinales dentro de la estructura orgánica en todos los niveles en que sea compatible con las funciones técnicas a su cargo.
    Para realizar las labores señaladas en este número y en el anterior las Juntas de Vecinos podrán solicitar a los respectivos servicios públicos y municipales la aplicación de sanciones a aquellos funcionarios que no ejerzan sus funciones en forma adecuada.
    6.- Participar en los organismos que expresan y representan a las organizaciones comunitarias en sus diversos niveles, en la forma como se indica en el Título IV de la presente ley.

    Artículo 23.- Para el cumplimiento de la función que les encomienda el número 2 del artículo anterior, las Juntas de Vecinos, antes del 30 de Abril de cada año, enviarán al Alcalde de su comuna el plan, presupuesto y condiciones a que se refieren las letras a), b) y c) de dicho número. Este deberá remitirlos de inmediato al Director de Obras de la respectiva Municipalidad, si lo hubiere, para que dicho funcionario informe sobre la precedencia que él atribuye a las obras propuestas por las diversas Juntas de Vecinos y sobre los presupuestos de costos calculados por éstas para cada una de ellas. El informe deberá ser emitido antes del 31 de Mayo.
    En caso de no haber Director de Obras en la Municipalidad, el informe deberá emitirlo el Alcalde.
    Artículo 24.- La Unión Comunal de Juntas de Vecinos, convocada por el Alcalde, se reunirá el segundo Lunes del mes de Junio en el local de la Municipalidad, para considerar y coordinar las prelaciones entre las distintas obras propuestas en los planes de las diversas Juntas. La Unión Comunal seguirá sesionando diariamente hasta alcanzar la aprobación de un plan coordinado, el que será tratado por la Municipalidad de acuerdo con lo que establece el artículo siguiente.
    Si la Unión Comunal de Juntas de Vecinos no logra aprobar el plan coordinado a que se refiere el inciso anterior a más tardar el 30 de Junio, lo determinará el Alcalde dentro de los 15 días siguientes.

    Artículo 25.- En la segunda quincena de Agosto la Municipalidad reunida con la Unión Comunal de Juntas de Vecinos, estudiará y acordará de consuno, en definitiva, el orden de prelación del plan coordinado de las obras propuestas por las Juntas de Vecinos o por el Alcalde, en su caso, y dicho plan formará parte del presupuesto que el Alcalde debe presentar a la Corporación en el plazo señalado por el artículo 79 de la ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
    Si no se produjere el acuerdo previsto en el inciso anterior, entre la Municipalidad y la Unión Comunal de Juntas de Vecinos, el orden definitivo de prelación de las obras propuestas por las distintas Juntas se decidirá por votación de los Regidores, teniéndose el parecer de dicha Unión como los votos equivalentes a una cuarta parte de los Regidores en ejercicio de la respectiva Municipalidad, con calidad de decisorio si se produjere empate.
    En este caso estarán presentes en la Sala, en el momento de la discusión y votación del plan, el número de representantes elegidos de entre los miembros de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos, que corresponda a dicha cuarta parte, con un mínimo de dos.
    Si el número resultante diere una fracción igual o superior a 0,5, el número de representantes será el entero inmediatamente superior y, si fuere inferior, se despreciará.
    Para determinar la precedencia con que se ejecutarán las obras, tanto la Municipalidad como la Unión Comunal de Juntas de Vecinos tomarán en consideración, además de la necesidad intrínseca de cada obra, los aportes ofrecidos por los vecinos para su ejecución.
    En todo caso, los fondos que como aportes fiscales reciban las Municipalidades para obras de pavimentación, sanitarias, electrificación, agua potable, etc., deberán ser invertidos de acuerdo con el mismo procedimiento señalado en los incisos anteriores y en los artículos 23 y 24, y sin perjuicio de lo que puedan disponer leyes especiales de empréstitos a las Municipalidades.
    Artículo 26.- Los Presidentes de las Juntas de Vecinos o quienes deban suplirlos de acuerdo con sus estatutos, tendrán derecho a voz en las sesiones de la Municipalidad y en sus diversas Comisiones cuando se traten asuntos que se refieran o afecten a sus Unidades Vecinales respectivas.
    La Unión Comunal de Juntas de Vecinos designará anualmente hasta dos representantes por cada una de las Comisiones que se constituyan en el Municipio respectivo.

    Artículo 27.- Sin perjuicio de la acción colaboradora de la administración comunal que realicen en la forma a que se refieren los artículos anteriores, las Juntas de Vecinos pueden ejecutar en sus respectivos barrios, por sí mismas y con sus propios medios, las obras de adelanto que crean convenientes, para las cuales pedirán a la Municipalidad o al servicio público correspondiente su aprobación previa. Esta autorización se entenderá en todo caso concedida si transcurridos treinta días desde la primera reunión que celebre la Municipalidad después de presentada la solicitud, ella no ha resuelto expresamente su rechazo, o de 45 días de recibida la solicitud por el servicio público a su cargo.
    Las autorizaciones que otorguen las Municipalidades para las obras a que se refiere este artículo estarán exentas del pago de todo derecho municipal y de todo impuesto.
    Los servicios públicos y las Municipalidades estarán obligados a prestar la asistencia que las Juntas de Vecinos les requieran para la ejecución de las obras a que el presente artículo se refiere.

    Artículo 28.- Se faculta a la Corporación de la Vivienda, a la Corporación de Servicios Habitacionales, a la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y, en general, a todas las Instituciones o Servicios Públicos relacionados con la ejecución de viviendas y obras de infraestructura y prestación de servicios a la comunidad, para encargar a las Juntas de Vecinos la cobranza extrajudicial de los dividendos, cuotas, saldos de precios, y cualquier otro derecho que les corresponda percibir, en todos los casos que las referidas Instituciones estimen procedentes.
    En tales casos, la Junta de Vecinos percibirá a título de comisión de cobranza hasta el 7% del producto líquido recaudado y depositado en la Tesorería de la Institución correspondiente. El reglamento de la presente ley regulará la forma y modalidades de los sistemas y procedimientos de cobranza y del pago de las comisiones.
    El encargado por las Juntas de Vecinos de las cobranzas y depósitos a que se refieren los incisos anteriores de este artículo, que sustrajere o consintiere en la sustracción de dichos caudales, será castigado con las penas correspondientes al delito de malversación de caudales públicos, establecido en los artículos 233 y 238, inciso segundo, del Código Penal.
    3.- Del patrimonio de las Juntas de Vecinos.
(29°-34°)
    Artículo 29.- El patrimonio de las Juntas de Vecinos se compondrá:
    1°.- De la cuotas de incorporación y de las ordinarias o extraordinarias que la Asamblea General de Vecinos determine.
    2°.- De la renta obtenida por la administración de los Centros Comunitarios, talleres artesanales y cualesquiera otros bienes de uso de la comunidad, que posean.
    3°.- De los ingresos provenientes de sus actividades, como beneficios, rifas, fiestas sociales y otros de naturaleza similar.
    4°.- De los recursos a que se refiere el artículo anterior.
    5°.- De las subvenciones fiscales o municipales.
    6°.- De las donaciones y asignaciones por causa de muerte que reciban en su favor.
    7°.- De los bienes muebles o inmuebles que adquieran a cualquier título.

    Artículo 30.- Los Fondos de las Juntas de Vecinos deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la Sucursal del Banco del Estado de Chile más próxima al domicilio social. Los miembros del Directorio responderán solidariamente de esta obligación.
    No podrá mantenerse en caja de la Junta una suma superior a un sueldo vital mensual, escala A) del respectivo departamento, en dinero efectivo.

    Artículo 31.- Corresponde al Directorio de la Junta de Vecinos la administración de los bienes que forman su patrimonio.
    Los directores responderán de culpa leve en el ejercicio de la administración y serán solidariamente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, en su caso.
    Los delitos que se cometan en la administración de los bienes de la Junta de Vecinos darán derecho al ejercicio de acción pública.

    Artículo 32. El Presidente y el Tesorero de la Junta de Vecinos podrán girar sobre los fondos depositados, previa aprobación del Directorio, según lo determine el Reglamento.
    En el acta correspondiente se dejará testimonio de la cantidad autorizada y el objetivo del gasto.
    Artículo 33.- El movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados que se fijarán cada dos meses en lugares públicos de la Unidad Vecinal y estará sujeto a medidas de fiscalización y de tesorería que exijan los Estatutos de la Junta respectiva.
    El Reglamento fijará las normas y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora de Finanzas que, para estos efectos, deberán constituir en forma permanente las Juntas de Vecinos.
    El balance deberá efectuarse semestralmente y se enviará copia de él a la Intendencia y a la Municipalidad respectivas.

    Artículo 34.- Los bienes de las Juntas de Vecinos no pertenecen a los vecinos que la componen; son del dominio de éstas, aunque cambien sus socios.
    4.- De la supervigilancia y disolución de las Juntas
de Vecinos.
    Artículo 35.- La supervigilancia y fiscalización de las Juntas de Vecinos y de las Organizaciones Comunitarias en general, corresponderá al Ministerio del Interior.

    Artículo 36.- Cualquiera dificultad que se suscite entre dos o más Juntas de Vecinos de una misma comuna, con ocasión de la realización de obras de bien público, será resuelta por el Alcalde de la comuna, oyendo a la Dirección de Obras y a la Defensa Municipal, si fuere necesario, y sin ulterior recurso.

    Artículo 37.- El Intendente de la provincia podrá intervenir una Junta de Vecinos para los efectos de regularizar sus funciones y/o proceder a convocar a elecciones de nueva directiva, fundado en las siguientes causales:
    1) Prolongación en sus funciones del directorio provisorio o del definitivo más allá de los plazos señalados en los artículos 15 y 18, sin llamar a nuevas elecciones.
    2) Falta de funcionamiento por más de dos meses consecutivos.
    3) Reclamación fundada contra el directorio presentada por el tercio de los vecinos de la Junta, en la forma prescrita por el reglamento.
    4) Infracción grave del directorio a sus obligaciones, a solicitud de un vecino. En este caso podrá reclamarse de la resolución según el procedimiento establecido en el Capítulo VIII de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades. Sin embargo, en este caso, el Juez de Letras del departamento desempeñará las funciones que dichas normas legales entregan a la Corte de Apelaciones.

    Artículo 38.- Si deja de existir una Junta de Vecinos por erradicación u otra causa que haga imposible su existencia, sus bienes pasarán a integrar un fondo especial para la promoción de organizaciones comunitarias y vecinales, bajo la administración de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de la comuna respectiva.

    TITULO III
    De las Organizaciones Funcionales
    Artículo 39.- Se entiende por organizaciones funcionales aquellas organizaciones comunitarias que tienen por finalidad representar y promover valores específicos de la comunidad vecinal, tales como Centros de Madres, Centros de Padres y Apoderados, Centros Culturales y Artísticos, Organizaciones Juveniles, Clubes Deportivos, Grupos Corales, Cooperativas y otras que tengan caracteres similares.
    Las disposiciones contenidas en leyes especiales que digan relación con la constitución, funcionamiento, atribuciones y supervigilancia de los organismos sujetos a régimen jurídico distinto prevalecerán sobre las disposiciones de esta ley.

    Artículo 40.- Estas instituciones podrán obtener personalidad jurídica, a excepción de aquellas que en virtud de leyes especiales tengan un régimen jurídico distinto, cumpliendo con los siguientes requisitos:
    a) Celebración de una Asamblea General a la que concurran, a lo menos, 30 socios activos con seis meses de antigüedad en la asociación de hecho y un representante del Gobernador como Ministro de Fe, con el fin de elegir una comisión en cargada de redactar los estatutos y tramitar la personalidad jurídica;
    b) Celebración de una nueva Asamblea General a la que concurran, a lo menos, el 60% de socios activos con seis meses de antigüedad en la asociación y un representante del Gobernador como Ministro de Fe, con el fin de aprobar los estatutos, y
    c) Decreto del Presidente de la República, que apruebe los estatutos, previo informe del Gobernador del departamento respectivo, el que deberá evacuarse en el plazo de 30 días, entendiéndose favorable, en caso contrario.
    El reglamento de esta ley determinará el procedimiento y la publicidad con que deberán efectuarse las asambleas a que se refieren las letras a) y b) precedentes.

    Artículo 41.- El Intendente llevará un Registro de todas las organizaciones funcionales de la provincia, el que contendrá las menciones que señale el reglamento.
    Las Municipalidades, igualmente, llevarán dicho Registro en sus respectivas comunas.

    Artículo 42.- Cada una de las organizaciones funcionales reconocidas por la presente ley, pertenecientes a una misma unidad vecinal, enviarán un delegado a una reunión general que se celebrará con el objeto de elegir los tres representantes de estas organizaciones en la directiva de la Junta de Vecinos, establecida en el artículo 15.

    Artículo 43.- El Presidente de la República determinará normas generales de constitución, funcionamiento, supervigilancia y disolución de estas organizaciones, rigiéndose en lo demás por los estatutos respectivos.

    TITULO IV
    De las Agrupaciones, Uniones, Federaciones y
Confederaciones de las Organizaciones Comunitarias.
    Artículo 44.- La ley reconoce el derecho de las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias a constituir organismos que las representen en los distintos grados de la vida nacional, partiendo desde la organización constituida en la base, hasta el más alto nivel nacional.
    De este modo, estas organizaciones podrán estructurarse a nivel de la comuna, en Uniones Comunales; a nivel de la provincia, en Federaciones Provinciales, y a nivel nacional, en Confederaciones.
    Artículo 45.- Las Juntas de Vecinos podrán constituir agrupaciones, en una misma población y en sectores territoriales de una misma comuna, que tengan continuidad o proximidad geográfica y que configuren una Unidad desde el punto de vista urbanístico.
    Las agrupaciones de Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias podrán constituirse y obtener personalidad jurídica cuando lo acuerde la mayoría de las Juntas de Vecinos o, en su caso, de las respectivas organizaciones comunitarias pertenecientes al sector.
    El reglamento señalará las normas que faciliten la agrupación de las Juntas de Vecinos en sectores, cuando las circunstancias propias de la comuna lo hagan aconsejable.

    Artículo 46.- Las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos se constituirán en una reunión a la que deberán concurrir representantes de la mitad más uno de las Juntas de Vecinos que deben existir en la comuna respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley. El Alcalde de esa comuna, a petición de cualquiera Junta de Vecinos ya constituida, deberá convocar a Asamblea para formar tales Uniones Comunales, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la presentación de la referida solicitud, siempre que estén constituidas más del 50% de las Juntas de Vecinos que habrán de integrar la Unión Comunal correspondiente.
    Cada Junta de Vecinos tendrá derecho a acreditar un representante.
    La Unión Comunal en formación deberá designar un directorio provisorio y acordar sus propios estatutos, los que requerirán la aprobación del Presidente de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley.

    Artículo 47.- Una vez aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Unión Comunal de Junta de Vecinos.

    Artículo 48.- Dentro de los 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, deberá procederse a la elección del Directorio definitivo de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos.
    Este Directorio estará integrado por nueve miembros, los que durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos en las condiciones establecidas en el artículo 18.

    Artículo 49.- Constituidas las Uniones Comunales de la mayoría de las comunas de una provincia, cualquier Presidente de Unión Comunal de esa provincia podrá solicitar al Intendente respectivo, la convocatoria a Asamblea de representantes de todas las Uniones Comunales, con el objeto de constituir la Federación Provincial de Juntas de Vecinos.
    El Intendente deberá convocar a dicha Asamblea dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la presentación de la referida solicitud. La convocatoria se hará en la forma que determine el reglamento de la presente ley.
    Cada Unión Comunal podrá enviar un representante, que será su Presidente u otra persona que se designe especialmente para este efecto.
    El quórum para la Asamblea será el de la mayoría de los representantes de las Uniones Comunales constituidas, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los representantes asistentes.
    La Asamblea acordará sus propios estatutos; designará un directorio provisorio y requerirá del Presidente de la República la aprobación de sus estatutos, el que la otorgará, previo informe del Intendente respectivo, el que deberá emitirse en el plazo de 30 días, entendiéndose favorable en caso contrario.

    Artículo 50.- Una vez aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a las Federaciones Provinciales de las Juntas de Vecinos.

    Artículo 51.- En la constitución de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos actuará como Ministro de Fe el Intendente de la provincia o su representante. Para la constitución de las Federaciones Provinciales deberá actuar personalmente el Intendente.
    En ambos casos se procederá a practicar las inscripciones en el registro a que se refiere el artículo 5.

    Artículo 52.- Dentro de 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, el directorio provisorio deberá convocar a una reunión de representantes de las Uniones Comunales de Juntas de Vecinos para elegir el directorio definitivo de la Federación Provincial.
    Esta Asamblea se regirá por las disposiciones contenidas en esta ley, en especial las del artículo 49 y los estatutos de la respectiva Federación.
    Artículo 53.- La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se constituirá en una reunión a la que deberán concurrir representantes de 20 Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos, a lo menos.
    En esta reunión actuará como Ministro de Fe el Subsecretario del Interior.
    Cada Federación Provincial de Juntas de Vecinos, deberá estar representada por tres delegados.
    La Confederación Nacional en formación deberá elegir un directorio provisorio y acordar sus propios estatutos, los que requerirán la aprobación del Presidente de la República, previo informe del Subsecretario del Interior.

    Artículo 54.- Aprobados los estatutos por decreto del Presidente de la República, se entenderá concedida la personalidad jurídica a la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos.

    Artículo 55.- Dentro de 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, el directorio provisorio deberá convocar a una reunión de representantes de las Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos para elegir el directorio definitivo, según las normas que fije la presente ley, en especial el artículo 53, y los estatutos de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos.

    Artículo 56.- En las elecciones de los directorios de las Uniones Comunales, Federaciones Provinciales y de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos, cada representante tendrá derecho a un voto y se entenderán elegidos quienes en una misma y única votación obtuvieren el mayor número de sufragios.

    Artículo 57.- La Confederación Nacional de Juntas de Vecinos se inscribirá en el registro establecido en el artículo 5° de la presente ley.

    Artículo 58.- Las organizaciones funcionales de una misma especie podrán constituir Agrupaciones, Uniones, Federaciones y Confederaciones, en la misma forma establecida en el presente Título para las Juntas de Vecinos.
    El Reglamento determinará los requisitos para que las Uniones, Federaciones y Confederaciones de cada una de las especies de organizaciones funcionales sean consideradas representativas.

    TITULO V
    De diversos beneficios que se otorgan a las Juntas
de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.
    Artículo 59.- Las Juntas de Vecinos estarán exentas de los siguientes gravámenes:
    1.- De la totalidad de los contemplados en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
    2.- De todos los impuestos establecidos por la Ley de Impuestos a la Renta y del impuesto a los Servicios, establecido por el Título II de la ley N° 12.120.
    3.- Del 50% de las demás contribuciones, impuestos, tasas y otros gravámenes en favor del Fisco.
    4.- Del 50% de todas las contribuciones, derechos, impuestos y patentes municipales.

    Artículo 60.- Las organizaciones comunitarias, cuyo presupuesto anual sea inferior a dos sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, tendrán, además, los siguientes beneficios:
    a) Gozarán, por el solo ministerio de la ley, de privilegio de pobreza.
    b) Cancelarán, rebajados en un 50%, los derechos arancelarios que corresponden a Notarios, Conservadores y Archiveros por actuaciones no incluidas en el privilegio anteriormente citado.
    c) La prestación de servicios que cualquiera persona natural o jurídica les haga, quedará exenta del 50% del impuesto a los Servicios, establecido en el Título II de la ley N° 12.120.
    Los Intendentes y Gobernadores certificarán lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
    Artículo 61.- Las organizaciones comunitarias que se constituyan de acuerdo a la presente ley, podrán acogerse a las disposiciones del D.F.L. número 2, de 1959, y a sus modificaciones posteriores, para la construcción de sus sedes sociales y gozarán sus edificios de los beneficios tributarios que esa ley establece, por el término de 20 años, cualquiera que sea la superficie edificada.
    Los locales comunitarios que hayan construido en sus poblaciones la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales y la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social, podrán ser concedidos en administración gratuita a las respectivas Juntas de Vecinos.
    Cuando la superficie edificada exceda del máximo permitido por el D.F.L. N° 2, de 1959, y sus modificaciones posteriores, el proyecto y planos respectivos requerirán la autorización de la Corporación de la Vivienda, previo informe favorable de la Municipalidad respectiva.

    Artículo 62.- Reemplázase el artículo 31 de la Ley sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, la expresión "Junta de Vecinos", por la de "Municipalidad Provisional", en las dos oportunidades que dicha disposición contiene la expresión referida.
    Artículo 63. En el Presupuesto Ordinario de la Nación se contemplarán anualmente recursos destinados a la construcción, habilitación y equipamiento de sedes para las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias.
    La distribución de tales recursos se ajustará al plan que para tal efecto elaborará una Comisión Técnica que presidirá el Subsecretario del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y que integrarán representantes oficiales de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos y de la Confederación Nacional de Municipalidades de Chile.
    Se autoriza al Fisco, a las Municipalidades y, en general, a entidades del sector público, para enajenar o transferir a título gratuito u oneroso predios a las Juntas de Vecinos, con el fin de que éstas levanten en ellos sus sedes sociales.
    Igualmente, se faculta a la Corporación de la Vivienda para que pueda construir Centros Sociales, Talleres Artesanales, Centros de Abastecimiento Cooperativo y, en general, equipamiento comunitario, en terrenos que sean de propiedad de las Juntas de Vecinos, cooperativas y organizaciones comunitarias en general.
    El Gobernador respectivo podrá autorizar la utilización de establecimientos educacionales próximos al domicilio de la organización, para los efectos de facilitar la realización de las elecciones de las Organizaciones Comunitarias que establece la presente ley, como asimismo, para la celebración de sus reuniones ordinarias, cuando no contaren con un local social suficientemente adecuado.
    Las donaciones que se hagan en favor de las Juntas de Vecinos quedarán exentas de todo impuesto como asimismo, del trámite de insinuación.

    Artículo 64.- Los Presidentes de las Uniones, Federaciones y Confederación Nacional de Juntas de Vecinos y los demás miembros del Directorio de la Confederación Nacional que presten sus servicios en cualquiera repartición fiscal, semifiscal o empresa particular en que laboren más de veinticinco trabajadores tendrán derecho a dos días mínimos mensuales para desempeñar actividades inherentes a sus cargos pagados por el empleador y válidos para todos los efectos legales.

    TITULO VI
    Disposiciones varias
    Artículo 65.- Agrégase el siguiente artículo a los Estatutos de la Confederación Nacional de Municipalidades de Chile:
    "Artículo .....- Las Federaciones Provinciales y la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos tendrán dos representantes con derecho a voz y voto en los Comités Ejecutivos de las Confederaciones Provinciales y de la Confederación Nacional de Municipalidades, respectivamente.
    Estos representantes serán el Presidente y el Secretario de las Federaciones Provinciales y de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos, o las personas que especialmente se designen para este efecto.
    Artículos transitorios
    Artículo 1°.- Solamente las Juntas de Vecinos que se constituyan en conformidad con las disposiciones de la presente ley o adapten sus estatutos a ella, gozarán de los derechos y beneficios que establece la presente ley.
    Para los efectos del presente artículo, se entenderá por Juntas de Vecinos existentes, las asociaciones u otras organizaciones que, con distinto nombre, cumplen las finalidades de una Junta de Vecinos indicadas en el artículo 22.

    Artículo 2°.- El Presidente de la República dictará el Reglamento de la presente ley dentro del plazo de 90 días a contar de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo 3°.- Las organizaciones funcionales que cuenten con personalidad jurídica a la fecha de la dictación de la presente ley, continuarán gozando de ella y deberán inscribirse en los registros establecidos en el artículo 41 de la presente ley. Igualmente, tendrán los derechos y atribuciones reconocidos a las organizaciones funcionales, debiendo adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley y el reglamento respectivo."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diecinueve de Julio de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Edmundo Pérez Z.- Sergio Ossa P.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios gue. a U.- Enrique Krauss Rusque, Subsecretario del Interior.