Artículo 2°.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias señaladas en el artículo precedente, se regirán por la presente ley, su reglamento y los estatutos que ellas libremente se den.
    Las disposiciones de la presente ley regirán para las Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, tanto urbanas como rurales.