Artículo 9°.- Determinados los límites de una Unidad Vecinal, sólo podrá constituirse en ella una Junta de Vecinos que goce de la personalidad jurídica y de los beneficios que reconoce esta ley.
Cuando se forme un nuevo pueblo, barrio, población, sector o aldea, dentro de una comuna, la Municipalidad procederá a fijar los límites que corresponderán a la nueva Unidad Vecinal de acuerdo con el reglamento respectivo y previa consulta a las Juntas de Vecinos ya existentes.
Los límites de una Unidad Vecinal no podrán ser alterados sino por el acuerdo de las tres cuartas partes de los regidores en ejercicio.