Artículo 12.- Tendrán derecho a pertenecer a la Junta de Vecinos en cuyo territorio habiten, todos los hombres y mujeres mayores de 18 años de edad.
    Para los efectos de la presente ley, los mayores de 18 años y menores de 21 y las mujeres casadas no requerirán autorización de sus representantes legales.
    Las Juntas de Vecinos se darán un Estatuto acordado por ellas mismas, el que necesariamente deberá contener:
    a) Nombre y domicilio de la Junta;
    b) Derechos y obligaciones de los vecinos;
    c) Forma de fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, y
    d) Causales de exclusión o expulsión de sus integrantes.
    El reglamento deberá contemplar, además, los recursos que corresponderán a los vecinos en caso de rechazo de su solicitud de ingreso o su exclusión de la Junta en los casos en que estas medidas no se ajusten a derecho.