Artículo 40.- Estas instituciones podrán obtener personalidad jurídica, a excepción de aquellas que en virtud de leyes especiales tengan un régimen jurídico distinto, cumpliendo con los siguientes requisitos:
    a) Celebración de una Asamblea General a la que concurran, a lo menos, 30 socios activos con seis meses de antigüedad en la asociación de hecho y un representante del Gobernador como Ministro de Fe, con el fin de elegir una comisión en cargada de redactar los estatutos y tramitar la personalidad jurídica;
    b) Celebración de una nueva Asamblea General a la que concurran, a lo menos, el 60% de socios activos con seis meses de antigüedad en la asociación y un representante del Gobernador como Ministro de Fe, con el fin de aprobar los estatutos, y
    c) Decreto del Presidente de la República, que apruebe los estatutos, previo informe del Gobernador del departamento respectivo, el que deberá evacuarse en el plazo de 30 días, entendiéndose favorable, en caso contrario.
    El reglamento de esta ley determinará el procedimiento y la publicidad con que deberán efectuarse las asambleas a que se refieren las letras a) y b) precedentes.