Artículo 49.- Constituidas las Uniones Comunales de la mayoría de las comunas de una provincia, cualquier Presidente de Unión Comunal de esa provincia podrá solicitar al Intendente respectivo, la convocatoria a Asamblea de representantes de todas las Uniones Comunales, con el objeto de constituir la Federación Provincial de Juntas de Vecinos.
    El Intendente deberá convocar a dicha Asamblea dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de la presentación de la referida solicitud. La convocatoria se hará en la forma que determine el reglamento de la presente ley.
    Cada Unión Comunal podrá enviar un representante, que será su Presidente u otra persona que se designe especialmente para este efecto.
    El quórum para la Asamblea será el de la mayoría de los representantes de las Uniones Comunales constituidas, y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los representantes asistentes.
    La Asamblea acordará sus propios estatutos; designará un directorio provisorio y requerirá del Presidente de la República la aprobación de sus estatutos, el que la otorgará, previo informe del Intendente respectivo, el que deberá emitirse en el plazo de 30 días, entendiéndose favorable en caso contrario.