Artículo 55.- Dentro de 90 días de aprobados los estatutos por el Presidente de la República, el directorio provisorio deberá convocar a una reunión de representantes de las Federaciones Provinciales de Juntas de Vecinos para elegir el directorio definitivo, según las normas que fije la presente ley, en especial el artículo 53, y los estatutos de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos.