TITULO VI
    Disposiciones varias
    Artículo 65.- Agrégase el siguiente artículo a los Estatutos de la Confederación Nacional de Municipalidades de Chile:
    "Artículo .....- Las Federaciones Provinciales y la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos tendrán dos representantes con derecho a voz y voto en los Comités Ejecutivos de las Confederaciones Provinciales y de la Confederación Nacional de Municipalidades, respectivamente.
    Estos representantes serán el Presidente y el Secretario de las Federaciones Provinciales y de la Confederación Nacional de Juntas de Vecinos, o las personas que especialmente se designen para este efecto.