Artículo 5.o- Agrégase a la ley N.o 12.937 el siguiente artículo 12, nuevo:
"Artículo 12.- Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos a que se refiere este Título, se faculta al Presidente de la República para:
1.o- Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas Francas): En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2.o de esta ley sin exigencia del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.
Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a los departamentos de Iquique y Pisagua o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales para su importación;
2.o- Establecer que las inversiones liberatorias del pago del impuesto del 5% a favor de la Corporación de la Vivienda, que se hagan en conformidad con el DFL. N.o 285, de 1953, y el DFL. N.o 2, de 1959, se efectúen en los departamentos de Iquique y Pisagua, respecto de las rentas o utilidades que se obtengan en dichos departamentos;
3.o- Rebajar o suprimir los impuestos que afectan a las transferencias o servicios que se efectúen o se presten en los recintos o almacenes a que se refiere el N.o 1.o del presente artículo;
4.o Suprimir o rebajar los gravámenes fiscales y eliminar o suprimir los trámites y controles que graven o afecten a la industria artesanal. El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Fomento de la Producción, reglamentará la aplicación de esta facultad y determinará lo que debe entenderse, para estos efectos, por industria artesanal."