Artículo 6.o- Agrégase el siguiente artículo 17.o bis al Título I de la ley N.o 12.937:
"Artículo 17.o bis.- Las obras de riego que ejecute o haya ejecutado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con cargo a recursos propios o de la Corporación de Fomento de la Producción, en los departamentos de Iquique o Pisagua, pagarán la cuota anual permanente a que se refiere el artículo 299 de la ley N.o 16.640, diez años después de terminadas las obras correspondientes.".