Artículo 10°- Las personas naturales o jurídicas que se hayan acogido o se acojan a todos o algunos de los beneficios de la ley N° 12.937, a cualquier título y que se hayan instalado o se instalen antes del 31 de Diciembre de 1970, gozarán de todos los derechos y franquicias concedidos por ella durante diez años, a contar desde la fecha de la publicación de esta ley o del decreto que autorice la instalación de la industria respectiva, según el caso. Las que se instalen con posterioridad a esa fecha y antes del 31 de Diciembre de 1972 gozarán durante cinco años de las referidas franquicias.
A las personas que se dediquen a la agricultura o a la minería, para cuyo funcionamiento no sea necesario la dictación de un decreto supremo, el plazo indicado se les computará desde la fecha en que efectivamente se hayan iniciado las actividades agrícolas o mineras.