Artículo 24.- a) Agrégase en el N° 1 del artículo 10° de la ley N° 16.768, a continuación de la expresión "169 A", las letras "y B".
    b) Modifícase el DFL. 213, de 1960, que establece la Ordenanza de Aduanas, de la siguiente manera:
    Agregar el siguiente artículo 169 B:
    "Artículo 169 B.- Recibido un reparo de la Contraloría General de la República relativo a reintegro de ingresos dejados de percibir y correspondientes a operaciones o actos aduaneros, el Administrador lo pondrá en conocimiento del deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrán dentro de quince días hábiles, contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá, a su vez, contestar el reparo dentro del término de quince días, acompañando todos los antecedentes que estime comvenientes para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Administrador deba formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago.
    Producida la contestación al reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo señalado en el inciso anterior, el juicio de Cuentas proseguirá su curso en forma inalterable, en conformidad a las normas establecidas en el Título VII de la ley 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de Cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Administrador formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana.
    Todos los cargos a que se refieren los inciso precedentes, como asimismo aquellos Cargos definitivos formulados con arreglo a lo establecido en el artículo 169 A, tendrán mérito ejecutivo y si no fueren pagados en el plazo que indica el Reglamento, serán enviados por el Administrador al Consejo de Defensa del Estado para su cobro judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. El cobro judicial se sujetará a las mismas normas procesales establecidas por el Código Tributario aprobado por el DFL. N° 190, de 1960 y sus modificaciones, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, de prescripción y de no empecer la deuda al demandado.
    La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error."."