Artículo 12.- Agrégase al artículo 14° de la Ley N° 16.272 sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio del impuesto establecido en el N° 4 del artículo 1°, y en el inciso primero cuando proceda, los contratos de compraventa a plazo de cosas muebles que se celebren en conformidad a la Ley N° 4.702, deberán extenderse en papel sellado de E° 5 siempre que el valor de la cosa vendida exceda de un sueldo vital mensual, escala A, del Departamento de Santiago.".
NOTA:
EL artículo 6º de la LEY 17629, publicada el 06.03.1972, aumentó en cinco escudos el impuesto establecido en el presente artículo.
EL artículo 6º de la LEY 17629, publicada el 06.03.1972, aumentó en cinco escudos el impuesto establecido en el presente artículo.