Artículo 12.- Agrégase al artículo 14° de la Ley N° 16.272 sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado, el siguiente inciso:
    "Sin perjuicio del impuesto establecido en el N° 4 del artículo 1°, y en el inciso primero cuando proceda, los contratos de compraventa a plazo de cosas muebles que se celebren en conformidad a la Ley N° 4.702, deberán extenderse en papel sellado de E° 5 siempre que el valor de la cosa vendida exceda de un sueldo vital mensual, escala A, del Departamento de Santiago.".

NOTA:
    EL artículo 6º de la LEY 17629, publicada el 06.03.1972, aumentó en cinco escudos el impuesto establecido en el presente artículo.