Artículo 7°.- Reemplázase el artículo 2° de la ley N° 16.855, publicada en el Diario Oficial de fecha 17 de Junio del presente año, por el siguiente:
"Artículo 2°- El precio de venta a los asignatarios de viviendas ubicadas en las Poblaciones Santa María, Doctor Juan Noé, Lastarria, O'Higgins, Nueva Imperial, Choferes de Taxi, Carlos Condell y Fresia, de propiedad de la Junta de Adelanto de Arica, será el que resulte del costo real de la construcción o adquisición, según el caso, incluido el valor del terreno y el de su urbanización, aumentado en un 4% por concepto de gastos administrativos.
Todas las sumas pagadas por los asignatarios por concepto de dividendos, desde la fecha de entrega de la vivienda y hasta el 31 de Diciembre de 1965, se considerarán como cuota al contado. Los saldos de precio que resulten se convertirán en Unidades Reajustables al valor que dicha Unidad Reajustable tenía a esa fecha y serán pagados de acuerdo con el valor que tenga la Unidad Reajustable a la fecha de solución del respectivo dividendo."