REAJUSTA LAS REMUNERACIONES QUE SEÑALA Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o- El personal de la Planta Docente del
Ministerio de Educación Pública comprendido entre fuera
de Grado (F.G.) y el grado 9.o, ambos inclusive, de las
escalas de sueldos establecidas en el artículo 25.o de
la ley N.o 16.617 percibirá, desde el 1.o de Enero y
hasta el 31 de Diciembre de 1968, un reajuste del 13% en
lugar del reajuste del 12.5% establecido en los
artículos 1.o, 2.o y 3.o de la ley N.o 16.840.
    El personal comprendido entre el grado 10.o y sin grado (s/g) de las referidas plantas y el remunerado por horas de clase percibirá, desde el 1.o de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1968, un reajuste del 17% en lugar del reajuste del 12,5% establecido en los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la ley número 16.840.

    Artículo 2.o- Reajústanse en un 16% los valores de las escalas de sueldo y de las horas de clase establecidas para los años 1969 y 1970 en los artículos 25.o y 26.o de la ley N.o 16.617.
    Además del reajuste establecido en el inciso anterior, los valores correspondientes al año 1970 se incrementarán en un porcentaje igual al reajuste que se otorgue al personal docente del Ministerio de Educación Pública para el año 1969.

    Artículo 3.o- El reajuste de remuneraciones que se otorgue al Sector Público en los años 1969 y 1970, sin tomar en consideración los reajustes especiales, se aplicará sobre los valores asignados a las escalas de sueldos y a las horas de clases establecidas en los artículos 25.o y 26.o de la ley N.o 16.671 para esos años, aumentados en la forma establecida en el artículo anterior.
    Si dicho reajuste se otorgare sobre la base de considerar distintos porcentajes para los diferentes niveles de rentas, el reajuste que se aplique al Magisterio será igual al promedio ponderado de tales porcentajes.
    No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, si los reajustes especiales concedidos en el año 1969 y en el año 1970, por las leyes respectivas, afectaren cada año a más de un 25% de las remuneraciones totales del Sector Público, sin considerar las que correspondan al personal docente del Ministerio de Educación Pública, el porcentaje de reajuste a que dichos incisos se refieren, será equivalente al porcentaje de aumento que resulte de comparar las referidas remuneraciones totales del Sector Público de los años 1969 y 1970, con las del año anterior respectivo, vigentes al 31 de Diciembre de estos años, excluyendo, en cada operación, el monto de las remuneraciones correspondientes al mencionado 25% y a las del Magisterio Nacional.
    En el caso de los incisos segundo y tercero el porcentaje promedio de reajuste será calculado por el Ministerio de Hacienda y fijado para su aplicación por decreto supremo.
    Para los efectos del presente artículo no se considerarán dentro del concepto de remuneraciones las que correspondan al aumento o disminución del número de funcionarios; la gratificación de zona; la asignación familiar; el viático; los trienios y quinquenios, salvo en cuanto se instituyeren o aumentaren como una forma especial de reajuste; y, en general, las asignaciones que se otorguen a título personal o que se refieren específicamente a cargos determinados.

    Artículo 4.o- Con lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá cumplido el artículo 27.o de la ley N.o 16.617 por el año 1968 e interpretado, respecto de su aplicación, para los años 1969 y 1970.
    Artículo 5.o- La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Universidad de Chile y de la Universidad Técnica del Estado los fondos necesarios para la cancelación del reajuste adicional del artículo 1.o de esta ley al personal a que se refiere el artículo 28.o de la ley N.o 16.617 y el artículo 247.o de la ley número 16.840.

    Artículo 6.o- No estará afecto al artículo 144.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, el personal del Ministerio de Educación Pública y el personal docente de las instituciones a que se refiere el artículo 28.o de la ley N.o 16.617 y el artículo 247.o de la ley N.o 16.840, durante el período comprendido entre el 26 de marzo y el 25 de Mayo de 1968.
    Suspéndese, para este solo efecto, la vigencia del inciso final del artículo 31.o de la ley N.o 14.453.
    Las Tesorerías Provinciales procederán a los pagos que correspondan en virtud de este artículo contra la sola presentación de las planillas respectivas.
    Facúltase a los Oficiales de Presupuesto y a los Habilitados para girar contra la cuenta E.57 los fondos depositados en ella correspondientes al período señalado en el inciso primero.

    Artículo 7.o- El valor que represente la aplicación del artículo 43.o de la ley N.o 16.617, será incrementado, a partir del 1.o de Enero de 1969, en la cantidad que resulte de aplicar al sueldo base de los funcionarios a que dicha disposición se refiere, el porcentaje de diferencia que exista entre el aumento que experimente el valor de la hora de clase de primera categoría con relación al aumento de los referidos sueldos bases.

    Artículo 8.o- Declárase ajustado a derecho el pago de todas las remuneraciones correspondientes al año 1967, de personal docente del Ministerio de Educación Pública asimilado a grados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.o de la ley N.o 16.617.

    Artículo 9.o- Facúltase al Ministro de Educación Pública para delegar en los Directores de Educación la firma de las resoluciones que concedan permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta seis meses en cada año calendario.
    Facúltase al Director de Educación Primaria y Normal para delegar en los Directores Provinciales los nombramientos en calidad de suplentes de los funcionarios que correspondan a la jurisdicción respectiva, en los casos y con las modalidades que se indiquen en la correspondiente resolución delegatoria.
    Artículo 10.o- Los decretos o resoluciones de reconocimiento de aumentos trienales dictados por las autoridades correspondientes del Ministerio de Educación Pública, serán órdenes de pago suficientes para los habilitados de todos los establecimientos en que trabaje el profesor o funcionario beneficiado y para las Tesorerías respectivas, aun cuando dichos establecimientos no se mencionen en el texto del documento de reconocimiento trienal.

    Artículo 11.o- Facúltase al Presidente de la República para transformar en cargos de planta los cargos docentes y horas de clases desempeñados a contrata en el Ministerio de Educación Pública, como asimismo, para transformar en cargos de planta hasta 25 cargos servidos actualmente a contrata y asimilados a categorías o grados de la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General de ese Ministerio. Los cargos de la Secretaría y Administración General que se transformen en virtud de esta facultad deberán conservar en la planta de la misma categoría o grado que tengan asignado en el contrato, sin perjuicio de que pueda cambiarse su denominación.
    Asimismo, podrá crear los cargos docentes y horas de clases necesarios para absorber todos los egresados en la Enseñanza Normal que no se encuentren en funciones docentes a la fecha de la vigencia de esta ley.
    A contar del 1.o de Enero de 1969 el Presidente de la República podrá crear en la Planta Administrativa de la Secretaría y Administración General y en las Plantas de la Oficina de Presupuesto de dicho Ministerio los cargos que requieran las necesidades del Servicio, sin que el número total de creaciones pueda exceder del número total de funcionarios contratados a la fecha de la publicación de la presente ley.
    Los cargos que se creen en la Planta Administrativa de la Oficina de Presupuesto sólo podrán proveerse con el personal en actual servicio de planta o a contrata en dicha Oficina, de acuerdo con las normas que fije el reglamento que dictará el Presidente de la República. La provisión de los demás cargos se efectuará conforme a las normas legales vigentes.
    Podrán ser designados en los cargos que se creen en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Oficina de Presupuestos, los oficiales de Presupuestos, en actual servicio que cumplan con el requisito establecido en el artículo 7° del D.F.L. N.o 106, de 1960, o que acrediten haber aprobado el curso de capacitación que, para tales efectos realizarán los Institutos Superiores de Comercio, durante el año 1969, sin perjuicio que el Reglamento señale otros requisitos para el caso de que los cursos no se hayan realizado a la fecha del llamado a concurso.
    Los cargos docentes y horas de clases actualmente a contrata, deberán pasar a la planta en su integridad dentro del plazo de dos años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 12.o- Declárase que el personal docente de las Escuelas de Aplicación Anexas al Instituto Pedagógico Técnico de la Universidad Técnica del Estado tuvo derecho a percibir la asignación de título conforme a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley N.o 16.464. Para tal efecto la Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Universidad Técnica del Estado la suma de E° 44.001.- con la cual se entenderá totalmente cancelado este derecho.

    Artículo 13.o- Declárase que las sumas percibidas por profesores de la Armada Nacional en virtud del reconocimiento de tiempo para beneficio trienal concedido mediante decretos supremos anteriores a la presente ley, se encuentran definitivamente incorporadas al patrimonio de éstos y no procede su restitución.
    Artículo 14.o- El gasto que demande el cumplimiento de los artículos precedentes se imputará a los recursos contemplados en la ley N.o 16.840.

    Artículo 15.o- Los alumnos de las Escuelas Agrícolas Fiscales y Particulares, tendrán derecho a la rebaja escolar de pasajes en los medios de movilización colectiva fiscal o particular, incluso los días sábados, domingos y festivos, por ser estudiantes con régimen de internado.

    Artículo 16.o- Declárase, interpretando el sentido del artículo 49 de la ley N.o 16.840, que la facultad para reorganizar Servicios que dicha disposición confiere al Presidente de la República, comprende la de fijar las remuneraciones correspondientes.

    Artículo 17.o- Introdúcense, a contar del 1.o de Julio de 1968, las siguientes modificaciones al artículo 32 de la ley N.o 16.617:
    a) Reemplázanse, en el inciso cuarto, las cifras "8" y "4" por "10" y "6", respectivamente, y
    b) Agrégase, en el inciso sexto, suprimiendo el punto final, la frase: "o sistemáticas según lo determine la respectiva Dirección de Educación de acuerdo a las necesidades del Servicio."."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta y uno de Agosto de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación Pública.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Mario Leyton Soto, Subsecretario de Educación Pública.