Artículo 6.o- No estará afecto al artículo 144.o del D.F.L. N.o 338, de 1960, el personal del Ministerio de Educación Pública y el personal docente de las instituciones a que se refiere el artículo 28.o de la ley N.o 16.617 y el artículo 247.o de la ley N.o 16.840, durante el período comprendido entre el 26 de marzo y el 25 de Mayo de 1968.
Suspéndese, para este solo efecto, la vigencia del inciso final del artículo 31.o de la ley N.o 14.453.
Las Tesorerías Provinciales procederán a los pagos que correspondan en virtud de este artículo contra la sola presentación de las planillas respectivas.
Facúltase a los Oficiales de Presupuesto y a los Habilitados para girar contra la cuenta E.57 los fondos depositados en ella correspondientes al período señalado en el inciso primero.