APRUEBA REGLAMENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL BOSQUE NATIVO

    Santiago, 29 de agosto de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:

    Núm. 80.- Visto: el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; el artículo 33 de la ley Nº 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal y el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que la ley Nº 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su artículo 33, crea el Consejo del Bosque Nativo, designa su presidente, sus integrantes, la forma de su designación y funciones.
    Que el inciso segundo del artículo 5 transitorio de la referida ley establece que la designación de los integrantes del Consejo Consultivo deberá realizarse dentro de los sesenta días siguiente a contar de la fecha de publicación de esta norma en el Diario Oficial.
    Que es necesario fijar las normas de funcionamiento del Consejo Consultivo del Bosque Nativo, que le permitan constituirse e iniciar sus actividades.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento del Consejo Consultivo del Bosque Nativo:

                    Título I

                De la composición


    Artículo 1.- El Consejo Consultivo del Bosque Nativo creado en la ley 20.283, en adelante el Consejo, estará integrado por 15 personas representativas del ámbito de que proceden:

a)  El Ministro de Agricultura, quien será su Presidente;
b)  El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal, o quien lo reemplace de conformidad con sus estatutos, quien actuará como Secretario Ejecutivo;
c)  El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente o su subrogante legal;
d)  El Presidente del Colegio de Ingenieros
    Forestales de Chile A.G. o la persona que éste designe en su representación;
e)  El Presidente de la Sociedad de Botánica de Chile o la persona que éste designe en su representación;
f)  El Director Ejecutivo del Instituto Forestal o quien lo reemplace de conformidad con sus estatutos;
g)  Dos académicos universitarios, uno de los cuales deberá representar a las escuelas o facultades de ingeniería forestal y el otro a las escuelas o facultades de biología, que cuenten con trayectoria en la conservación y uso sustentable del bosque nativo;
h)  Dos personas propuestas por organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro, con trayectoria en la conservación y uso sustentable del bosque nativo;
i)  Dos personas propuestas por organizaciones de medianos y grandes propietarios de predios con bosque nativo;
j)  Dos personas propuestas por organizaciones de pequeños propietarios de predios con bosque nativo, y
k)  Una persona propuesta por los propietarios de Áreas Silvestres Protegidas de Propiedad Privada.

    En caso de ausencia o impedimento del Ministro de Agricultura, éste será reemplazado por el Subsecretario de Agricultura.
    Los consejeros no percibirán remuneración o dieta alguna por su participación en el Consejo.


    Artículo 2.- Para la designación de los consejeros a que se refiere la letra g) del artículo 1 de este Reglamento, el Ministro de Agricultura podrá solicitar a las universidades chilenas la proposición de nombres de académicos que cumplan con los requisitos necesarios para integrar el Consejo. Los nombres de los candidatos deberán ser remitidos dentro del plazo de quince días corridos, contados desde la recepción de la solicitud.
    En caso que las entidades pertinentes no propongan candidatos en el plazo señalado precedentemente, el nombramiento de los consejeros recaerá en las personas que determine el Ministro de Agricultura, las que no obstante deberán ser representativas del sector académico.
    Artículo 3.- Para la designación de los consejeros referidos en las letras h), i), j) y k) del artículo 1 de este Reglamento, el Ministerio de Agricultura publicará un aviso en un diario de circulación nacional, invitando a las entidades respectivas a participar en el proceso de designación de los consejeros, mediante la presentación de ternas de personas representativas del ámbito de que procedan.
    La convocatoria será de amplia difusión y publicada, en todo caso, en la página web del Ministerio de Agricultura.
    En el caso de las organizaciones a las que se refieren las letras h), i), j) y k) del artículo 1 de este instrumento, las entidades que presenten postulantes a integrar el Consejo deberán adjuntar a la presentación los antecedentes que acrediten la trayectoria organizacional y temática de las entidades, la que no podrá ser inferior a dos años. Tratándose de las organizaciones a que se refieren las letras i), j) y k), deberán acreditar, además, el porcentaje de sus asociados que sean propietarios de predios con bosque nativo o que sean propietarios de predios con Áreas Silvestres Protegidas de Propiedad Privada, según corresponda. En el caso de representar áreas en las que existan pueblos originarios, tales organizaciones deberán señalar el número de asociados de la respectiva etnia.
    En caso que las entidades pertinentes no propongan las ternas en los plazos señalados en este instrumento, el nombramiento de los consejeros recaerá en las personas que determine el Ministerio de Agricultura, las que no obstante deberán ser representativas de los sectores indicados en las letras h), i), j) y k) del artículo 1 de este Reglamento.
    Los nombres de los candidatos y los antecedentes de la(s) organización(es) que los postulen deberán ser remitidos dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la publicación del aviso.
    Artículo 4.- La idoneidad de las organizaciones para proponer a las personas a que se refieren las letras h), i), j) y k) del artículo 1 de este instrumento, será determinada por el Ministerio de Agricultura en base a los antecedentes que se acompañen en la respuesta a la respectiva convocatoria.
    Artículo 5.- Las designaciones a que se refieren los artículos 2 y 3 de este Reglamento se efectuarán, a más tardar, dentro de los treinta días hábiles siguientes de la recepción de las proposiciones. Los consejeros asumirán sus funciones a contar de la fecha de su designación, sin perjuicio de la total tramitación del acto administrativo que dé cuenta de ella.
    Artículo 6.- Los consejeros designados por el Ministro de Agricultura durarán 3 años en sus funciones.
    Cuando un consejero, de aquellos a que se refieren las letras g), h), i), j) y k) del artículo 1 de este Reglamento, se ausentare sin justificación, a tres o más de las sesiones citadas, o se viere impedido para ejercer sus funciones en forma definitiva, el Ministerio de Agricultura dejará sin efecto la designación del consejero de que se trate, procediendo a la designación de un nuevo consejero, en la misma forma y por el mismo plazo señalado en este Reglamento.
                  Título II

                De las funciones


    Artículo 7.- Corresponderán al Consejo las siguientes funciones:

a.  Absolver las consultas que le formule el Ministro de Agricultura sobre las materias de que trata la ley 20.283, en adelante la ley;
b.  Pronunciarse previamente sobre los proyectos de Reglamento y sus modificaciones, emitir opinión sobre la ejecución de la ley y proponer las adecuaciones normativas legales y reglamentarias que estime necesarias;
c.  Formular observaciones a las políticas que elabore el Ministerio de Agricultura para la utilización de los recursos de investigación señalados en el Título VI de la ley y sobre los proyectos que se proponga financiar con cargo a dichos recursos, y
d.  Proponer al Ministro de Agricultura criterios de priorización de los terrenos, de focalización y de asignación de las bonificaciones contenidas en la ley, así como los criterios de evaluación técnica y ambiental.

    Los Consejeros deberán abstenerse de participar en deliberaciones y decisiones que afecten proyectos presentados por personas jurídicas de las cuales ellos sean representativos, circunstancia de la cual quedará constancia en las actas de las sesiones que corresponda.
    El Consejo deberá emitir sus opiniones, pronunciamientos, observaciones y proposiciones en un plazo máximo de 30 días corridos desde que sea requerido, salvo que el Ministro de Agricultura, expresamente, le asignare urgencia.
    Los pronunciamientos, observaciones, proposiciones y opiniones que emita el Consejo, no serán vinculantes, ni obligatorios para el Ministro de Agricultura quien, en todo caso, deberá fundar las decisiones que sean contrarias a los acuerdos adoptados por el Consejo.


                Título III

      De la organización y funcionamiento


    Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo tendrá su asiento en el Ministerio de Agricultura y se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
    Las sesiones ordinarias se celebrarán, a lo menos, tres veces en el año, en las fechas que determine el Presidente del Consejo.


    Artículo 9.- El Ministro de Agricultura, en su calidad de Presidente del Consejo, podrá convocar a sesiones extraordinarias. En cada convocatoria se señalarán las materias específicas que se tratarán.
    Artículo 10.- El quórum para sesionar, tanto en reuniones ordinarias como extraordinarias, será de ocho de sus integrantes. Si no se reuniere este quórum, se dejará constancia de este hecho en el acta y se deberá fijar una nueva reunión, dentro de los 10 días hábiles siguientes. En caso que en esta nueva reunión no se alcanzare el quórum requerido, la reunión se llevará a cabo con los integrantes que asistan.
    Artículo 11.- Los resultados de las discusiones del Consejo deberán constar en las actas de las respectivas sesiones, consignándose las diversas posiciones manifestadas e individualizando a los Consejeros que las sustentan.
    Artículo 12.- El Secretario Ejecutivo del Consejo tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a)  Citar a los integrantes del Consejo a sesiones ordinarias o extraordinarias, en las fechas y el lugar que determine el Presidente del Consejo, fijando y sistematizando las materias a tratar;
b)  Organizar y planificar las sesiones del Consejo, siendo de cargo del Ministerio de Agricultura los costos de funcionamiento y de sus sesiones, entre los que se podrá incluir traslados, alojamiento y alimentación de los Consejeros que lo requieran;
c)  Llevar el Libro de Actas, el que deberá mantenerse a disposición de los consejeros y de los interesados;
d)  Otorgar las copias fidedignas de las actas a quien lo solicite;
e)  Publicar las actas en la página web del Ministerio de Agricultura;
f)  Participar como ministro de fe en las reuniones que se celebren, y
g)  Las demás funciones específicas de carácter administrativo que determine el Presidente del Consejo, para el buen funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva.
    Artículo 13.- En las actas se consignará el nombre de los consejeros asistentes a las reuniones, la reseña sucinta de lo tratado en ellas, los acuerdos adoptados y sus fundamentos, así como las opiniones divergentes, siempre que lo solicite el o los consejeros que las hayan emitido. De no presentarse impedimentos, las actas serán aprobadas en la sesión siguiente y suscritas por la totalidad de los consejeros asistentes a la respectiva sesión.
              DISPOSICIÓN TRANSITORIA


    Artículo único.- En la designación del primer Consejo no será exigible a las organizaciones a las que se refieren las letras h), i), j) y k) del artículo 1 de este Reglamento, la acreditación de dos años de trayectoria organizacional y temática señalada en el inciso segundo del artículo 3 de este instrumento.


    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario de Agricultura.