REEMPLAZA REGLAMENTO DE REEMBARQUES Y TRANSBORDOS Y REGLAMENTO DE TRANSITO
Nº 26.- Santiago, 11 de Enero de 1984.- Visto: el oficio Ord. Nº 5.068, de 29 de Julio de 1983, de la Dirección Nacional de Aduanas, y
Teniendo presente: Lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas; en el artículo Nº 9 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 329, de 1979, y en el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo primero.-: Déjese sin efecto el decreto de Hacienda Nº 819, de 10 de Noviembre de 1983, sin tramitar.
Artículo segundo.- Reemplázase el Reglamento de Reembarques y Transbordos, contenido en la resolución Nº 2, de 7 de Enero de l932, de la ex-Superintendencia de Aduanas, y el Reglamento de Tránsito contenido en la Resolución Nº 6, de 7 de Enero de 1932, de la ex-Superintendencia de Aduanas, por el que a continuación se indica:
REGLAMENTO DE TRANSITO, TRANSBORDO Y REDESTINACIÓN
TITULO PRIMERO
DEL TRANSITO
Artículo 1º.- Tránsito es el paso de mercancías extranjeras a través del país cuando este forma parte de un trayecto total comenzado en el extranjero y que debe ser terminado fuera de sus fronteras.
Igualmente se considerará como tránsito el envío de mercancías extranjeras al exterior que se hubieren descargado por error u otras causas calificadas en las zonas primarias o lugares habilitados, con la condición de que no hayan salido de dichos recintos y que su llegada al país y su posterior envío al exterior se efectúe por vía marítima o aérea.
Artículo 2º.- El tránsito de mercancías podráDTO 1667, HACIENDA
Art. 2
D.O. 06.02.2009 efectuarse entre las aduanas y/o cualquier punto habilitado en forma permanente en que se haya autorizado realizar todo tipo de operaciones aduaneras.
Art. 2
D.O. 06.02.2009 efectuarse entre las aduanas y/o cualquier punto habilitado en forma permanente en que se haya autorizado realizar todo tipo de operaciones aduaneras.
Artículo 3º.- Cuando las mercancías en tránsito no puedan salir al exterior dentro de los plazos establecidos al efecto; por causa de accidente o de fuerza mayor, la persona que suscribió la declaración deberá dar cuenta de inmediato a la Aduana más próxima la que dispondrá su depósito en recinto aduanero o en lugares o sitios que ofrezcan suficiente garantía.
La Aduana ante la cual se presentan las mercancías comunicará de inmediato esta circunstancia a la Aduana de origen, la que procederá a cancelar la declaración de tránsito.
Igualmente, la Aduana de origen podrá dejar sin efecto las declaraciones de tránsito que se hubieren tramitado en forma anticipada, cuando no llegare la mercancía objeto de la declaración. Para este efecto el interesado deberá presentar un certificado del transportista en que conste que la mercancía no será transportada.
Artículo 4º.- Lo dispuesto en los Convenios Internacionales suscritos por Chile, prevalece sobre lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 5º.- Las disposiciones del presente reglamento afectan a las mercancías que se transportan en tránsito y, por consiguiente, no son aplicables a los vehículos que las transporten.
TITULO II
DEL TRANSBORDO
Artículo 6º.- Transbordo de mercancías es su traslado directo o indirecto de un vehículo a otro, o al mismo en diverso viaje, incluso su descarga a tierra con el mismo fin de continuar a su destino, y aunque transcurra cierto plazo entre su llegada y su salida.
El transbordo es directo cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de la misma naturaleza. Para estos efectos, tanto el transporte por ferrocarril como el rodoviario se considerarán como de la misma naturaleza.
El transbordo es indirecto cuando las mercancías se trasladan de un vehículo a otro de distinta naturaleza, como sería el caso, de nave a camión o ferrocarril.
Artículo 7º.- Podrán ser objeto de transbordo las mercancías nacionales o extranjeras, con el fin de continuar a su destino final.
Artículo 8º.- En los casos que una mercancía se encuentra ya amparada por una destinación distinta y haya que trasladarla de un vehículo a otro, prevalecerá la destinación primitiva, no resultando procedente en estos casos presentar una declaración de transbordo.
Artículo 9º.- El transbordo, puede ser marítimo, aéreo o terrestre, según sea la vía por la cual ingresan las mercancías extranjeras al país o por el primer vehículo utilizado en el caso de mercancías nacionales o nacionalizadas.
Artículo 10.- El transbordo directo será autorizado por el Director Regional o Administrador de la Aduana bajo cuya potestad se encuentre la mercancía o deba ser presentada, siempre que cumpla con las normas de este reglamento y demás disposiciones que regulan este tipo de destinaciones aduaneras
El transbordo indirecto, como también aquellos transbordos directos terrestres, se autorizarán cuando existan causas justificadas, calificadas por el Director Nacional de Aduanas.
TITULO III
DE LA REDESTINACIÓN
Artículo 11º.- Redestinación es el envío de mercancías extranjeras desde una Aduana a otra del país, para los fines de su importación inmediata o para la continuación de su almacenamiento.
Artículo 12º.- La redestinación procederá cuando el envío de mercancías extranjeras se efectúe a una Aduana que se encuentre ubicada en una zona de régimen aduanero o tributario especial, o para su reexportación por otra vía de transporte. Respecto de otras Aduanas procederá cuando lo autorice el Director Nacional de Aduanas, debiendo acreditar los interesados la imposibilidad de dar una destinación aduanera definitiva a la mercancía en la Aduana de ingreso.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13º.- Sólo procederá el tránsito y el transbordo cuando las mercancías vengan manifestadas o marcadas como tales en forma expresa en el manifiesto respectivo. El simple hecho de aparecer el domicilio del consignatario indicando un puerto o un país distinto en el documento aludido no bastará para que las mercancías se consideren como manifestadas o marcadas en tránsito o transbordo. Sin perjuicio de lo anterior el Director Nacional de Aduanas podrá, excepcionalmente, autorizar estas destinaciones, cuando la falta de tal manifestación o marca sea atribuible a un error que no afecta la consignación.
Artículo 14º.- La descarga y entrega de las mercancías en tránsito, transbordo y redestinación, así como las aclaraciones al manifiesto de éstas, se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 15º.- Las mercancías en tránsito, transbordo y redestinación permanecerán bajo la potestad de la Aduana y afectas al pago de las tasas de almacenaje y movilización, y demás pagos y recargos que procedan.
Las mercancías en transbordo podrán permanecer en el primer puerto o aeropuerto de descarga por el plazo general de depósito vigente. Una vez recepcionadas dichas mercancías en el puerto o aeropuerto final podrán permanecer depositadas por un nuevo período general de depósito. Sin embargo, el vencimiento del plazo general de depósito, en el puerto o aeropuerto inicial o final, hará incurrir a las mercancías en presunción de abandono, conforme a las normas establecidas en la Ordenanza de Aduanas.
Para determinar el plazo de almacenaje de las mercancías en redestinación se considerará que al cursarse la declaración respectiva no se produce la interrupción de dicho plazo. En consecuencia, en la Aduana de destino deberá aplicarse la tarifa tomando en cuenta el plazo de depósito en la Aduana de origen, sin considerar el período transcurrido durante el traslado de las mercancías entre ambas Aduanas, en que no ha existido tal depósito.
Artículo 16.- Las mercancías en tránsito, transbordo y redestinación podrán ser reconocidas, reembaladas o divididas antes de tramitarse la declaración o destinación aduanera correspondiente.
Las aludidas operaciones podrán ser practicadas por las mismas personas facultadas para suscribir la correspondiente declaración de tránsito, transbordo o redestinación.
Lo dispuesto precedentemente no obstará a que estas operaciones, tratándose de transbordo, también puedan ejecutarse en la Aduana de destino.
Artículo 17.- Las destinaciones aduaneras de tránsito, transbordo y redestinación se formalizarán de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Aduanas y disposiciones complementarias.
No obstante lo anterior, cuando el tránsito por el territorio nacional se efectúe por vía terrestre, o bien se trate de envío de mercancías extranjeras al exterior que se hubieren descargado por error u otras causas calificadas a las zonas primarias o lugares habilitados con la condición de que no hayan salido de dichos recintos y que su llegada al país y su posterior envío al exterior se efectúe por vía marítima o aérea, la destinación aduanera se formalizará mediante una declaración de tránsito.
Artículo 18º.- El Director nacional de Aduanas fijará el plazo en que deberán cumplirse las destinaciones de tránsito, transbordo y redestinación, pudiendo prorrogarlo por causas justificadas.
Para los efectos de este artículo se entenderá cumplida la destinación aduanera correspondiente, según los siguientes casos:
a) En el tránsito, cuando la Aduana de salida o avanzada aduanera, según corresponda, certifique el paso de ellas hacia el exterior.
Tratándose de tránsito de mercancías descargadas por error u otra causa calificada, según los términos de artículo 1º, inciso 2º, del presente reglamento, se considerará cumplido el trámite con la certificación efectuada por la compañía transportista en la declaración de que ha sido efectivamente embarcada.
b) En el transbordo y la redestinación cuando la Aduana de destino acredite la recepción de las mercancías.
En ambos casos deberá comunicarse a la Aduana de origen el hecho de la salida o de la recepción.
Artículo 19º.- El plazo para el cumplimiento de las destinaciones de tránsito, transbordo y redestinación se contará desde el retiro de las mercancías desde las zonas primarias o lugares habilitados.
Artículo 20º.- El Servicio de Aduanas, antes del retiro de las mercancías desde los recintos de depósito aduanero, podrá disponer medidas de resguardo para las mercancías en tránsito, transbordo y redestinación, tales como sellos, precintos, etc., circunstancias éstas que deberán consignarse en los respectivos ejemplares de la declaración correspondiente.
Asimismo, las aludidas destinaciones podrán ser objeto de revisiones físicas por la Aduana, a fin de verificar la exactitud de lo declarado.
Artículo 21º.- En caso de detectarse mercancías faltantes o que las mercancías no correspondan a las declaradas, el Administrador de la Aduana de origen formulará la denuncia correspondiente ante el Tribunal Aduanero de esa administración, en contra de la persona que suscribió la declaración, salvo que se encuentre acreditado que la discrepancia se debe a un hecho ocurrido en el territorio jurisdiccional de una Aduana diversa, en cuyo caso la denuncia deberá presentarse ante el Tribunal dependiente de este último.
Artículo 22º.- El Director Nacional de Aduanas determinará el tipo de caución para las destinaciones aduaneras de tránsito, transbordo y redestinación, y su monto será al menos equivalente a los derechos y demás gravámenes que cause la importación de las mercancías.
Artículo 23.- Si el vehículo que transporta las mercancías en tránsito, transbordo o redestinación sufriere algún desperfecto que impida la continuación del viaje en éste, las mercancías podrán ser transbordadas a otro vehículo de la misma naturaleza, previa comunicación del hecho y autorización escrita de la Aduana más próxima. En estos casos, la citada Aduana deberá comunicar esta circunstancia a la Aduana de origen, la que lo consignará en sus libros de control.
Si el desperfecto le impidiese cumplir la destinación dentro del plazo establecido, la persona que suscribió la declaración respectiva deberá poner en conocimiento de la Aduana más próxima esta situación, a objeto ésta lo comunique a la Aduana de origen y a la Dirección Nacional de Aduanas, a fin de que esta última otorgue la prórroga correspondiente, si lo estima procedente.
Artículo 24º.- En caso que el tránsito, transbordo o redestinación no se cumpla dentro del plazo establecido, la Aduana hará efectiva la garantía rendida, cuando proceda, sin perjuicio de las demás acciones legales que el Servicio de Aduanas pueda ejercer sobre las mercancías y las personas que hayan intervenido.
Del mismo modo, las personas que suscriban las declaraciones serán responsables del fiel cumplimiento de estas destinaciones y responderán de cualquier incumplimiento a las normas que las regulan. Esta responsabilidad se hará efectiva conforme a la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 25º.- Toda mercancía en tránsito, transbordo o redestinación deberá estar amparada por la declaración correspondiente, la que podrá ser exigida por la Aduana u otras autoridades en cualquier lugar del trayecto.
La omisión de la presentación de la respectiva declaración hará incurrir al infractor en las responsabilidades establecidas en la Ordenanza de Aduanas.
Artículo 26º.- Antes de cursar las destinaciones de tránsito, transbordo y redestinación., se deberá dar cumplimiento a las normas que regulan el control fitosanitario de las mercancías.
Artículo 27º.- El Director Nacional de Aduanas fijará los sistemas de control e impartirá las instrucciones necesarias para el fiel cumplimiento de las destinaciones de que trata el presente reglamento y para hacer exigible la responsabilidad administrativa de las personas que actúen como despachadores de estas declaraciones.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Carlos Francisco Cáceres Contreras, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Humberto Massardo Luco, Coronel de Ejército, Subsecretario de Hacienda subrogante.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA División Jurídica
Cursa con alcance decreto de Hacienda Nº 26, de 1984
Nº 4.620.- Santiago, 14 de Febrero de 1984.
La Contraloría General ha dado curso al decreto del rubro, que fija el reglamento de tránsito, transbordo y redestinación por cuanto se ajusta a derecho.
No Obstante, en relación con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16, entiende este Organismo Contralor que el reembalaje y división de que pueden ser objeto las mercancías en tránsito, transbordo y redestinación según dicho precepto, es posible realizarlas en la actualidad atendido que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º transitorio de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido fue establecido por decreto con fuerza de ley Nº 30, de 1982, del Ministerio de Hacienda, continúan aplicándose aún las disposiciones legales que regulaban al funcionamiento de los recintos de depósito aduaneros fiscales y de la Empresa Portuaria de Chile, entre las cuales se cuentan el artículo 131 de la indicada Ordenanza, antes de la modificación tácita originada en la Ley Nº 18.040, y que consultaba tales operaciones de reembalaje y división.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del documento del epígrafe.
Transcríbase al Servicio Nacional de Aduanas.- Dios guarde a US.- Miguel Solar Mandiola, Contralor General subrogante.
Al Señor Ministro de Hacienda Presente.