FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, CORREGIDO, COORDINADO
SISTEMATIZADO DE LA LEY 16.959. APRUEBA DISPOSICIONES
LEGALES RELATIVAS AL IMPUESTO HABITACIONAL DE 5% y 4%
ESTABLECIDO EN FAVOR DE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
Santiago, 25 de Septiembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 671.- Vistos lo dispuesto en el artículo 83° de la ley N° 16.742,
Decreto:
Fíjase el siguiente texto refundido, corregido, coordinado y sistematizado de las disposiciones legales relativas al impuesto habitacional de 5% y 4% establecido en favor de la Corporación de la Vivienda, y que llevará el siguiente número de ley:
LEY N° 16.959
NOTA:
El artículo 19 del DL 1519, publicado en el Diario Oficial del 03 de agosto de 1976, derogó la presente ley.
El artículo 19 del DL 1519, publicado en el Diario Oficial del 03 de agosto de 1976, derogó la presente ley.
TITULO I
DEL IMPUESTO HABITACIONAL ESTABLECIDO EN FAVOR DE LA
CORPORACION DE LA VIVIENDA
PARRAFO 1
Del impuesto y sus tasas
Artículo 1°- Estarán afectas a un impuesto anual sobre las utilidades, en beneficio de la Corporación de la Vivienda:
a) Las Empresas Industriales y Mineras a que se refiere la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
b) Las Empresas Salitreras;
c) Las Empresas de la Gran Minería del Cobre y las Sociedades Mineras Mixtas a que se refiere el artículo 55° de la ley número 16.624;
d) Las que se dediquen al ejercicio del comercio;
e) Las Compañías de Seguros, los Bancos particulares y las Empresas Periodísticas;
f) Las sociedades a que se refieren los artículos 9° del DFL. N° 2, de 1959, y 16° del presente texto, y las constituidas con el objeto exclusivo de construir habitaciones económicas, conforme a lo prescrito en la ley N° 9.135;
g) Las personas naturales que individual o colectivamente y sin organizarse como sociedades, se dediquen habitualmente a la construcción, o a la construcción y venta de "viviendas económicas" y campesinas;
h) Todo el que desarrolle actividades agrícolas, sea persona natural o jurídica, sea que explote un predio en calidad de propietario, arrendatario o por cualquier otro título, e
i) En general, todos los que se dediquen a cualquier actividad de aquellas que gravaban la Tercera y Cuarta Categorías de la anterior ley N° 8.419, sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 7° de la ley N° 15.564.
Artículo 2°- El impuesto a que se refiere el artículo anterior tendrá una tasa de 5%.
Las Empresas Salitreras tributarán con tasa del 4%.
Sin embargo, según lo aconsejen las necesidades de la política habitacional que fije el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo, que el pago del impuesto en Tesorería o su imputación en cualquiera de las formas substitutivas que autoriza este texto refundido, sea recargado en un porcentaje que no produzca un impuesto total superior al 7% de las respectivas utilidades, y, en tal caso, se entenderá, para todos los efectos legales, que el impuesto a que se refiere este texto está constituido, mientras se mantenga el recargo, por la tasa del 5% más el recargo fijado por el Presidente de la República, quien, en la misma forma, podrá disponer la disminución o supresión de los porcentajes de recargo que hubiere implantado anteriormente, hasta llegar sólo a la tasa originaria que señala el inciso primero de este artículo.
Los recargos y las disminuciones o supresiones que contemplen los decretos a que se alude en el inciso anterior, sólo afectarán las utilidades correspondientes a los ejercicios que terminen con posterioridad a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, cualquiera que sea la fecha en que se hubieren iniciado.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos impartir las normas e instrucciones para el cumplimiento de estas disposiciones y darles la difusión necesaria para la mejor información de los contribuyentes.
PARRAFO 2
De la forma de calcular el impuesto
Artículo 3°- Para los efectos de calcular el monto del impuesto se considerarán utilidades:
1°- Respecto de los contribuyentes a que se refieren las letras a), d), e), f), g) e i) del artículo 1°, las que apruebe el Servicio de Impuestos Internos para el pago del Impuesto a la Renta;
2°- Respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) del mismo artículo, las que determine el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 6.130 y sus modificaciones posteriores;
3°- Respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) de la disposición señalada, las que determine el Servicio de Impuestos Internos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta y en el Reglamento de Contabilidad Agrícola y sus modificaciones posteriores;
4°- Respecto de los contribuyentes comprendidos en la letra c) del mismo artículo, las que se determinen con arreglo a las disposiciones de la ley número 16.624.
PARRAFO 3
De las exenciones
Artículo 4°- Estarán exentos del pago del impuesto establecido en los artículos 1° y 2° de esta ley los siguientes contribuyentes:
a) Aquellos cuyas utilidades sean inferiores a la cantidad equivalente a dos sueldos vitales anuales, escala A, para el Departamento de Santiago, vigente a la fecha del término del respectivo ejercicio;
b) Las sociedades que no persigan fines de lucro;
c) Las sociedades a que se refiere el artículo 195° de la ley número 16.617, de 31 de Enero de 1967;
d) Los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 1°, que acrediten que sus empleados, inquilinos y obreros que presten servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes y, además, que éstas reúnen los requisitos mínimos exigidos por el reglamento. Esta exención se regirá por lo dispuesto en el Título VIII de este texto legal, y
e) Los contribuyentes que se encuentren exentos del impuesto a que se refiere el presente texto refundido, en virtud de leyes especiales.
PARRAFO 4
De las normas relativas al giro y pago del impuesto,
y de los efectos especiales de ciertas imputaciones
Artículo 5°- El impuesto establecido en los artículos 1° y 2° de este texto legal se pagará en los servicios dependientes de la Tesorería General de la República, en dos cuotas iguales y en los mismos plazos y oportunidades en que deban pagarse la segunda y tercera cuotas de los respectivos impuestos anuales de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si el contribuyente pusiera término a su giro, deberá efectuar el pago dentro del plazo establecido en el artículo 69° del Código Tributario.
En el evento de establecerse, como consecuencia de revisiones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, diferencias de impuesto en contra del contribuyente, éste podrá realizar con cargo a dichas diferencias las imputaciones que franquea la ley, dentro del plazo de 30 días instituido por el artículo 23° de la ley número 15.564.
Las diferencias a que se refiere el inciso precedente serán recargadas con los correspondientes intereses penales.
Tratándose de declaraciones presentadas fuera de plazo legal, el derecho a efectuar imputaciones al impuesto podrá ejercerse hasta el vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota de este impuesto.
El impuesto establecido en la presente ley se someterá al régimen del Impuesto a la Renta en lo que respecta a la aplicación de procedimientos de apremio, sanciones, reclamaciones, prescripción, recargos y condonación de intereses y multas establecidos en el Código Tributario.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20°, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos la supervigilancia, fiscalización y control relativos al pago oportuno e íntegro del impuesto establecido por los artículos 1° y 2° de este texto legal.
En los casos en que la obligación tributaria establecida por el presente cuerpo legal se hubiere cumplido por medio de alguna de las formas substitutivas o alternativas establecidas en el mismo, con excepción de la señalada en el artículo 16° de este texto legal, los valores imputados serán considerados, para la determinación del impuesto de Primera Categoría, como efectigamente pagados en Tesorería, debiendo reponerse la deducción correspondiente para los efectos del cálculo del Impuesto Global Complementario o Adicional, en su caso.
Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá para las Empresas de la Gran Minería del Cobre, las Sociedades Mixtas a que se refiere el artículo 55° de la ley N° 16.624, los contribuyentes que gocen de exenciones particulares ni para aquellos que se encuentren acogidos a regímenes tributarios de excepción.
TITULO II
DE LAS FORMAS SUBSTITUTIVAS O ALTERNATIVAS DE
CUMPLIMIENTO DEL IMPUESTO O VIAS DE IMPUTACION A SU PAGO
PARRAFO 1
De la imputación del valor de las viviendas
construidas por el contribuyente con fondos propios o
adquiridas de la Corporación de la Vivienda
Artículo 6°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1°, con excepción de los de la letra h) de la misma disposición, que hayan construido o construyan habitaciones para sus empleados y obreros, con sus propios fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan invertido, al impuesto anual indicado precedentemente.
Si las viviendas a que se refiere esta disposición se hubieren construido parcialmente con fondos imputados de acuerdo con las normas de los artículos 9° y 11° de este texto refundido, sólo podrá imputarse el valor de estas viviendas en la parte que exceda de la obligación cumplida en alguna de esas formas, debidamente reajustada dicha obligación conforme a la letra b) del artículo 27° del DFL. N° 2, de 1959.
Se considerará como valor de las construcciones efectuadas el que rija para el pago de la contribución de bienes raíces a la fecha en que se solicite la imputación.
Artículo 7°- Los contribuyentes indicados en la letra h) del artículo 1°, también gozarán del derecho señalado en el artículo precedente respecto de las viviendas que construyan para sus empleados, inquilinos u obreros agrícolas.
El Reglamento establecerá la forma de hacer esta imputación y determinar por la Corporación de la Vivienda, el valor de las construcciones.
Artículo 8°- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1°, podrán imputar al pago del impuesto el valor de las viviendas que adquieran directamente de la Corporación de la Vivienda, para destinarlas a sus empleados, obreros o inquilinos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del artículo 7° del DFL. N° 285, de 1953.
PARRAFO 2
De la imputación mediante la adquisición de "Cuotas
de Ahorro para la Vivienda"
Artículo 9°- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de este texto refundido, podrán imputar al pago del impuesto que en él se establece, las sumas que destinen a la adquisición de "Cuotas de Ahorro para la Vivienda". La imputación podrá cubrir el total del impuesto correspondiente o sólo cubrirlo parcialmente.
Si se adquieren por el contribuyente "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" por una cantidad superior al monto del impuesto adeudado, el exceso sobre éste podrá ser imputado a obligaciones tributarias futuras por concepto del mismo impuesto.
En los casos de predios agrícolas cuyo avalúo fiscal sea inferior a dos sueldos vitales anuales, Escala "A", para el departamento de Santiago, vigente al término del respectivo ejercicio, la imputación a que se refiere el inciso anterior no estará sujeta a los recargos a que se refiere el artículo 2°.
Artículo 10°- El valor de las "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" a que se refiere el artículo precedente, no podrá retirarse en dinero efectivo, y sólo podrá ser aplicado a la construcción o a la adquisición en primera transferencia de "viviendas económicas".
Sin embargo, los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 1° sólo podrán aplicar estas "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" a los siguientes fines:
a) Para destinarse a la construcción o adquisición de las viviendas campesinas a que se refiere el artículo 58° del DFL. N° 2, de 1959;
b) A la reparación de viviendas ya existentes, destinadas al uso de empleados, inquilinos u obreros agrícolas, y
c) A la adquisición de las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 67° del DFL. N° 2, de 1959.
PARRAFO 3
De la imputación mediante depósitos en Asociaciones
de Ahorro y Préstamo
Artículo 11°- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1° de esta ley, podrán imputar al pago total o parcial de la obligación tributaria que establece esa disposición, las sumas depositadas en alguna Asociación de Ahorro y Préstamo.
Si el o los depósitos efectuados por el contribuyente exceden del monto de su obligación tributaria actual, el exceso sobre ésta podrá ser imputado a obligaciones tributarias futuras, por concepto de este impuesto.
No regirá lo dispuesto en los artículos 41° y 59° de la ley N° 16.807, a los depósitos a que se refiere el presente párrafo, y el contribuyente sólo podrá girarlos para la construcción o adquisición en primera transferencia de "viviendas económicas".
PARRAFO 4
De la imputación mediante préstamos al personal de
empleados u obreros, a Sociedades Cooperativas de
Vivienda y Servicios Habitacionales y a Sociedades
regidas por el artículo 43° de la ley N° 16.807
Artículo 12°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1° de la presente ley, con excepción de aquéllos a que se refiere la letra h) de esa disposición, que otorguen a su personal préstamos para la construcción o adquisición en primera transferencia de "viviendas económicas", podrán imputar el monto de esos préstamos a aquel pago, siempre que en la empresa o actividad respectiva exista un sindicato formado por el personal, o cuando el personal beneficiado por el préstamo sea miembro de alguna Sociedad Cooperativa de Vivienda y Servicios Habitacionales, o de una sociedad regida por el artículo 43° de la ley número 16.807 y, en tales casos, los beneficiados podrán hacer aportes de las sumas recibidas en préstamo para ser aplicadas a través de la Cooperativa o Sociedad respectiva, en la forma que establezca el Reglamento.
Estos préstamos también podrán concederse por el contribuyente a Sociedades Cooperativas de Vivienda y Servicios Habitacionales a sociedad regidas por el artículo 43° de la ley N° 16.807, formadas por su personal.
Los préstamos que los contribuyentes otorguen a su personal en conformidad a las disposiciones del presente párrafo, no estarán sujetos a presunciones de intereses y los contratos escritos en que se deje constancia de ellos no estarán afectos al impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Las amortizaciones de todos estos préstamos serán reajustables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68° del DFL. N° 2, de 1959.
Artículo 13°- La disposición del artículo precedente será aplicable, en iguales términos, a los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 1°, y tales préstamos deberán destinarse exclusivamente a la construcción o adquisición en primera transferencia de "viviendas económicas" o, además, facultativamente, a la construcción o adquisición de viviendas campesinas.
PARRAFO 5
De las formas especiales de imputación de la Gran
Minería del Cobre, de las Sociedades Mixtas y de los
contribuyentes agrícolas
Artículo 14°- Las Empresas de la Gran Minería del Cobre o las Sociedades Mineras Mixtas definidas en el artículo 55° de la ley N° 16.624, que contemplen un plan habitacional destinado a transferir o vender "viviendas económicas" a su personal de empleados y obreros podrán imputar al pago del impuesto establecido en los artículos 1° y 2° de la presente ley, las cantidades que con cargo a las inversiones que efectúen enteren en la Corporación de la Vivienda, a fin de que esta institución las construya y transfiera al referido personal.
En el decreto que apruebe una inversión de capital de las empresas o sociedades indicadas en el inciso anterior se podrá establecer las metas, etapas, plazos y requerimientos anuales de inversión de un plan habitacional acelerado que, a juicio del Presidente de la República, satisfaga las necesidades de viviendas y obras de bienestar, recreación y cultura de sus trabajadores. En este caso, y siempre que las empresas o sociedades renuncien a su facultad de imputar las viviendas cuya construcción se haya terminado antes del 1° de Enero de 1966, quedarán acogidas al derecho a que se refiere el artículo 24°, desde que se haya dado cumplimiento a las obligaciones del plan, de acuerdo con las normas generales que este texto legal señala y, en consecuencia, con la ejecución completa de las obras, o por el entero de las cantidades convenidas en la Corporación de la Vivienda, de acuerdo con el procedimiento indicado en el inciso precedente, y hasta la expiración del plazo de vigencia del Decreto de Inversión respectivo.
Las empresas o sociedades darán cuenta a la Corporación del Cobre acerca del desarrollo del plan y del cumplimiento de cada una de sus etapas. La Corporación del Cobre deberá verificar, por intermedio de la Corporación de la Vivienda, el cumplimiento del plan y sus etapas dentro del plazo de 90 días contados desde la recepción del aviso correspondiente de la respectiva empresa o sociedad.
Artículo 15°- Los contribuyentes a que se refiere la letra h) del artículo 1° de la presente ley, podrán imputar a la obligación tributaria que ella establece, los valores que destinen a:
a) Adquisición y urbanización de terrenos destinados a villorrios agrícolas;
b) Construcción de escuelas y servicios comunes de los mismos;
c) Construcción y adquisición de viviendas en villorrios agrícolas, destinadas al uso o enajenación en favor de su personal, y
d) Los que correspondan a los terrenos que se donen a la Corporación de la Vivienda o a la Corporación de Servicios Habitacionales con la expresa finalidad de destinarlos a villorrios agrícolas.
PARRAFO 6
De la imputación mediante aportes a Sociedades
Constructoras de Viviendas Económicas
Artículo 16°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1°, con exclusión de los de la letra h) de la misma disposición, podrán imputar al cumplimiento de la obligación tributaria establecida en la presente ley, los aportes que efectúen a las Sociedades de Viviendas Económicas constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9° del DFL. N° 2, de 1959, y cuyo exclusivo objeto sea construir viviendas económicas por cuenta propia, o bien por cuenta propia y por cuenta de otras sociedades que tengan el mismo objeto, todo ello dentro de los límites, condiciones y modalidades a que se refieren los artículos que siguen. Estas sociedades sólo podrán captar estos aportes hasta el 31 de Diciembre de 1968.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las Sociedades de Viviendas Económicas de la índole ya señalada, que se encontraren constituidas al 8 de Febrero de 1968 y que no hayan vendido ni vendan tampoco en el futuro las viviendas que construyan, sino que únicamente las den en pago o las adjudiquen a sus propios socios o accionistas aportantes del impuesto, para que éstos las destinen exclusivamente al uso o las transfieran a sus trabajadores, podrán recibir aportes imputables hasta el 8 de Febrero de 1972.
Artículo 17°- La Corporación de la Vivienda, con aprobación del Ministerio de la Vivienda, podrá restringir, limitar o supender la concesión de autorizaciones para la recepción o captación de aportes imputables por las sociedades a que se refiere el artículo anterior.
La Corporación de la Vivienda, al prestar aquella autorización, les exigirá constituir garantías suficientes, ya sea en boletas bancarias, bonos fiscales u otros efectos públicos, valores mobiliarios, hipotecas sobre bienes raíces u otras garantías que dicha Corporación estime suficientes en conformidad al Reglamento.
El monto de las garantías aludidas deberá equivaler, por lo menos, a las cantidades que se trate de imputar, y, una vez aceptada por la Corporación de la Vivienda la caución ofrecida, se otorgará a la Sociedad interesada un certificado que contenga la autorización necesaria para recibir tales aportes, así como la determinación expresa del monto máximo que podrá recibir en cada caso.
Los aportes podrán ser imputados, para los efectos de esta disposición, desde que sean pagados a la Sociedad. Si el valor del aporte excediere de la obligación que corresponda al contribuyente en el año respectivo, el exceso, reajustado en cada caso en la forma establecida en la letra b) del artículo 27° del DFL. N° 2, de 1959, podrá ser imputado en los años sucesivos, no pudiendo hacerlo más allá de los plazos señalados en el artículo 16°. En ningún caso podrá imputarse una suma superior al máximo que para este efecto se haya convenido por escrito entre el contribuyente y la Sociedad respectiva.
Artículo 18°- Las Sociedades de Viviendas Económicas que reciban los aportes a que se refieren los artículos precedentes, deberán invertirlos en construcciones de "viviendas económicas" conforme a las modalidades que a continuación se indican:
Dentro del primer semestre del año respectivo, deberán presentar a la Corporación de la Vivienda, para su aprobación, los planes que contengan los proyectos, presupuestos y plazos de ejecución. Los presupuestos se ajustarán a los costos vigentes en el segundo semestre del año anterior.
La Corporación de la Vivienda, con aprobación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, podrá restringir, limitar, suspender o condicionar la aprobación de los planes de inversión o de reinversión que le presenten estas Sociedades y establecer márgenes de comercialización o venta de las viviendas que contemplen dichos planes. Al aprobar los proyectos y planes de construcción respectivos, fijará los plazos dentro de los cuales deban efectuarse dichas construcciones y ser recibidas para los fines consiguientes.
Por motivos justificados, la Corporación podrá ampliar los plazos de ejecución de las construcciones referidas.
Artículo 19°- Sin perjuicio de la recepción a que se refiere el artículo 7° del DFL. N° 2, de 1959, la Corporación de la Vivienda recibirá las construcciones efectuadas para los efectos de comprobar si ellas se ajustan a los planes respectivos. Para estos fines los presupuestos aprobados se entenderán reajustados en la forma establecida en la letra b) del artículo 27° del DFL. N° 2, de 1959, para la obra ejecutada en cada año. El certificado que al efecto se otorgue, producirá plena prueba de haberse cumplido la obligación correspondiente.
Artículo 20°- Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 18°, no se hubiere recibido por la Corporación de la Vivienda la respectiva construcción, por no haberse efectuado ésta en conformidad al proyecto respectivo, la Sociedad de Viviendas Económicas deberá ingresar en Tesorería, dentro de los 90 días siguientes, una suma equivalente al total que se haya imputado con cargo a los aportes respectivos, o, en su caso, a la parte cuya inversión no se hubiere hecho en tiempo y forma, sumas que ingresarán reajustadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 27° del DFL. N° 2, de 1959. Para estos efectos, la Corporación de la Vivienda podrá hacer efectivas las garantías a que se refiere el artículo 17°, sin necesidad de requerir previamente al deudor, una vez transcurrido el plazo de 90 días señalado.
Las Sociedades que no cumplan oportunamente la obligación de invertir los aportes captados o los que recuperen conforme a lo dispuesto en el artículo 22°, incurrirán en una multa comprendida entre el 50% y el 100% de las sumas adeudadas, multa que se aplicará administrativamente por la Junta Directiva de la Corporación de la Vivienda, sin perjuicio del cobro ejecutivo que proceda.
La Corporación de la Vivienda cobrará estas multas, sirviéndole como título suficiente la copia autorizada del respectivo acuerdo de la Junta Directiva. Previo pago de la multa del impuesto adeudado, podrá reclamarse del acuerdo aludido en el plazo y de conformidad con el procedimiento prevenido por los artículos 141°, 142°, 143°, 144°, 145° y 146° del Código Tributario.
PARRAFO 7
De las normas relativas a la oportunidad en que
deben efectuarse las imputaciones al pago del impuesto
Artículo 21°- Sin perjuicio de las imputaciones a futuro que en casos determinados autoriza este texto refundido, las imputaciones a que se refiere el presente Título no podrán efectuarse cuando la obligación tributaria respectiva ya se hubiere hecho exigible, salvo lo dispuesto en el artículo 23° de la ley N° 15.564.
TITULO III
DE LA OBLIGACION DE REINVERTIR
Artículo 22°- Las sumas que los contribuyentes recuperen como precio de venta de las viviendas imputadas, de las construidas o de las adquiridas con fondos imputados, las que recuperen como restitución de los aportes efectuados a las sociedades a que se refiere el artículo 16°, las que correspondan al precio de venta de los bienes que se les haya entregado como restitución de aquellos aportes o que hubieren recibido por adjudicación en el caso de disolución o liquidación de las mismas sociedades, y las que recuperen por amortización de préstamos en los casos contemplados en el Párrafo 4° del Título II, deberán ser reinvertidas en la construcción o en la adquisición en primera transferencia de "viviendas económicas". Con todo, las Sociedades de Viviendas Económicas que utilicen fondos de reinversión provenientes de recuperación de aportes captados, sólo podrán destinar estas sumas a la construcción de "viviendas económicas" en la forma y condiciones indicadas en los artículos 17°, 18°, 19° y 20° de este texto legal.
En caso de enajenación de valores imputados por los contribuyentes a que se refiere la letra h) del artículo 1°, la forma de cumplir la obligación de reinvertir será determinada por el Reglamento.
Los saldos de precio y las amortizaciones correspondientes serán reajustables, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68° del DFL. N° 2, de 1959.
TITULO IV
DE LA LIBERACION DE LA OBLIGACION DE REINVERTIR
Artículo 23°- Los contribuyentes que hubieren cumplido su obligación tributaria por cualesquiera de las vías de imputación que autorice o haya autorizado la ley, quedarán liberados de toda obligación de reinvertir las sumas recuperadas de conformidad con lo prescrito en el artículo precedente, cualesquiera que sea la fecha de la imputación respectiva, en los siguientes casos:
a) Cuando hayan transcurrido 30 años desde la fecha en que hubieren efectuado la imputación correspondiente;
b) Cuando haya terminado su giro el respectivo contribuyente;
c) Cuando haya fallecido el contribuyente, persona natural, y
d) Cuando se cumplan los requisitos que señale el Reglamento, en los casos de las imputaciones especiales a que se refiere el artículo 15°.
TITULO V
DEL DERECHO A LA REDUCCION DE TASA IMPOSITIVA
Artículo 24°- Los contribuyentes a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 1°, que tengan o completen un número de viviendas propias, construidas o adquiridas en virtud de imputaciones autorizadas por la ley, y que a juicio de la Dirección del Trabajo sean suficientes para dar habitaciones a los empleados y obreros que ellos ocupen, deberán destinar por el tiempo que dure esta situación, sólo el 2% de sus utilidades anuales al cumplimiento de la obligación tributaria a que se refiere esta ley, y será de abono a esa cantidad el valor de las reparaciones, ampliaciones o mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, así como los gastos que demande la urbanización y las obras destinadas al bienestar, recreación y cultura física que efectúen en las respectivas poblaciones.
Para los efectos del inciso anterior se entiende que los contribuyentes a que ese precepto se refiere tienen o han completado un número de viviendas propias suficientes para sus empleados y obreros, cuando las viviendas que éstos ocupen sean de propiedad de la respectiva empresa o de propiedad particular de los que las habitan.
TITULO VI
DE LA OBLIGACION DE INVERTIR EN ZONAS DETERMINADAS
Artículo 25°- Las sumas imputadas por alguna de las vías señaladas en la presente ley, que provengan de la obligación tributaria que ella impone a las empresas acogidas a los beneficios de las leyes N°s. 12.937, 13.039 y 15.575 y a los DFL. números 258 y 266, ambos del año 1960, deberán ser invertidas en las zonas donde se encuentren instaladas las respectivas faenas o industrias.
El reglamento fijará las zonas respectivas.
Artículo 26°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1°, que tengan su giro o establecimiento en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes deberán invertir en la respectiva provincia las sumas imputadas por cualquiera de las vías señaladas en la presente ley.
Artículo 27°- Si las actividades a que se refieren los artículos precedentes se desarrollaren tanto en alguna de las zonas o provincias nombradas como en otras, el producto del impuesto que grave las utilidades correspondientes deberá ser invertido en aquéllas, en la proporción que señale el Reglamento.
Artículo 28°- Los contribuyentes que obtengan sus rentas o utilidades en los departamentos de Iquique o Pisagua, deberán efectuar en esos departamentos las inversiones que provengan de las imputaciones que efectúen al pago del tributo establecido en esta ley.
TITULO VII
DE LA FISCALIZACION Y AUTORIZACIONES QUE CORRESPONDE
OTORGAR A LA CORPORACION DE LA VIVIENDA
Artículo 29°- Regirán, para la aplicación y fiscalización el impuesto a que se refiere el presente texto legal, las disposiciones pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las del Código Tributario, en su caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, corresponderá a la Corporación de la Vivienda fiscalizar el oportuno e íntegro cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, así como dictar las instrucciones y normas para la aplicación de ella por la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo en las materias en que intervienen estas instituciones.
Será también de la competencia de la Corporación de la Vivienda autorizar la venta de las viviendas imputadas en los casos en que su transferencia se haga al personal del propietario de las mismas o al personal de las empresas aportantes, en su caso, ya sea directamente, ya sea por intermedio de Sociedades Cooperativas formadas por sus empleados y obreros, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento.
Será, asimismo, de la competencia exclusiva de la Corporación de la Vivienda la facultad de autorizar la venta de tales viviendas a terceros, debiendo adoptar en este caso o en el del inciso precedente las providencias conducentes para que su valor sea reinvertido en la forma establecida en la presente ley. La misma norma regirá para las viviendas construidas por las sociedades a que se refiere el artículo 16° y aquéllas que, construidas por ellas, hubieren sido dadas en pago por retiro de aportes o adjudicaciones a sus socios, en el caso de disolución o liquidación de las mismas.
Los saldos de precio y las amortizaciones serán reajustables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68° del DFL. número 2, de 1959.
TITULO VIII
DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA EXENCION A QUE SE
REFIERE EL ARTICULO N° 4° DE ESTE TEXTO REFUNDIDO
Artículo 30°- Los contribuyentes a que se refiere la letra h) del artículo 1°, quedarán exentos de la obligación que establece, si acreditan que los empleados, inquilinos y obreros que prestan servicios en el predio, cuentan con habitaciones suficientes, que reúnan los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento.
Corresponderá a la Junta Provincial de la Habitación Campesina resolver si las habitaciones existentes en cada predio cumplen con las exigencias mínimas del Reglamento y, además, si ellas son suficientes para las necesidades de empleados, inquilinos y obreros.
Los contribuyentes que deseen acogerse a la exención establecida en el inciso 1°, en razón de las habitaciones existentes en el predio, deberán obtener la declaración correspondiente de la Junta, antes del 1° de Enero del año en que deba efectuarse el pago del impuesto.
La exención a que se refiere el presente título cesará por el sólo hecho de declarar la Junta Provincial de la Habitación Campesina que en el predio respectivo han dejado de llenarse los requisitos que la hicieron procedente, cualesquiera que haya sido la causa de esta modificación de circunstancias.
Artículo 31°- Las Juntas Provinciales de la Habitación Campesina estarán integradas en la forma siguiente:
a) El Intendente de la Provincia, que la presidirá;
b) El Ingeniero-Agrónomo Provincial del Ministerio de Agricultura, o quien lo reemplace para este efecto, que la presidirá en ausencia del Intendente;
c) Dos delegados designados para el efecto por las Sociedades Agrícolas Regionales. Un decreto supremo determinará la competencia territorial que corresponderá a las entidades de este carácter;
d) El Director de Obras Municipales de la Municipalidad cabecera de provincia, y
e) Un funcionario de Impuestos Internos, designado para estos efectos por el Director Regional del Servicio.
TITULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 32°- Las instituciones señaladas en el artículo 5° de la ley número 16.391 remitirán al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, antes del 15 de Diciembre de cada año, una evaluación circunstanciada de aquellas materias o proyectos que, a su juicio, requieran de una atención preferencial que sean de las que señalan sus respectivas leyes orgánicas, especificando las necesidades presupuestarias para su ejecución.
Dicho Ministerio, dentro de sus planes y programas, determinará las prioridades de ejecución de los proyectos a que se refiere el inciso precedente y, con tal objeto, podrá ordenar que se destinen cantidades determinadas con cargo a los fondos acumulados en "Cuotas de Ahorro para la Vivienda", provenientes de las imputaciones a que se refiere el artículo 9° de esta ley, con el fin de que sean utilizados por una o más de dichas instituciones.
La resolución que apruebe el destino de los fondos a que se refiere el presente artículo, deberá especificar los plazos, forma, condiciones, requisitos, objetivos y demás modalidades de las correspondientes inversiones y las garantías que necesariamente deberán establecerse a favor de la Corporación de la Vivienda.
En ningún caso las facultades que se conceden por los incisos anteriores podrán afectar el derecho de disposición que, sobre las "Cuotas de Ahorro para la Vivienda", puedan ejercitar los contribuyentes titulares de las respectivas cuentas, de conformidad con lo prevenido en este texto legal.
Artículo 33°- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá señalar por resolución anual el porcentaje o cuota que, de los fondos provenientes de imputaciones efectuadas en conformidad al artículo 11° de esta ley, podrán destinarse a préstamos a Sociedades Cooperativas de Vivienda y Servicios Habitacionales, sociedades de responsabilidad limitada del artículo 43° de la ley N° 16.807, y a empresas y a personas naturales o jurídicas para que éstas los destinen a la adquisición de terrenos, urbanización y construcción de conjuntos habitacionales y su equipamiento comunitario. La resolución señalará, además, la forma, modalidades y montos máximos de estos préstamos, las normas generales sobre control de precios de venta de viviendas y las garantías o cauciones que sean procedentes. El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo supervigilará la inversión y destino de estos fondos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos y por las Asociaciones de Ahorro.
Estos préstamos, que serán reajustables conforme al artículo 60° de la ley N° 16.807, podrán ser otorgados directamente por la Caja Central de Ahorros y Préstamos o por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de acuerdo con las normas que aquélla les imparta.
Corresponderá especialmente a la Junta Directiva de la Caja Central de Ahorros y Préstamos velar porque esa institución o las Asociaciones de Ahorro, según sea el caso, mantengan permanentemente reservas suficientes para que los titulares de los depósitos puedan hacer valer con eficacia sus derechos, oportunamente.
Artículo 34°- Las Compañías de Seguros y los bancos particulares, sin perjuicio de la obligación tributaria que les impone la presente ley, deberán además invertir anualmente en la adquisición de "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" una suma equivalente al 5% de sus utilidades imponibles para los efectos de la Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta. Estos depósitos no podrán ser retirados en dinero efectivo.
Artículo 35°- Los bancos, las Compañías de Seguros, las sociedades anónimas en general y las instituciones semifiscales, deberán destinar a la construcción de "viviendas económicas" una cuota no inferior al 20% de las sumas que inviertan en bienes raíces de renta con sus capitales de reserva.
La Superintendencia de Bancos, Sociedades Anónimas, de Previsión Social en sus respectivos casos, señalarán las sumas anuales que deberán destinar a esta obligación.
Las instituciones a que se refiere el inciso primero podrán cumplir además la obligación que dicha disposición establece adquiriendo "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" por una suma equivalente al porcentaje indicado, más un recargo de un 40% sobre dichas sumas. Estas "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" sólo podrán destinarse a la construcción de "viviendas económicas".
Artículo transitorio.- Recárgase en un 40% el pago en Tesorería del impuesto a que se refiere la presente ley, y, en el mismo porcentaje, las imputaciones que se efectúen de acuerdo con sus artículos 9° y 11°.
Las utilidades afectas al recargo establecido por el inciso precedente serán aquellas a que se refiere el inciso 4° del artículo 2° de la presente ley.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Juan Hamilton Depassier.- Andrés Zaldívar Larraín.- Alejandro Hales J.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- César Díaz-Muñoz Cormatches, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo.