Artículo 1°- Estarán afectas a un impuesto anual sobre las utilidades, en beneficio de la Corporación de la Vivienda:
    a) Las Empresas Industriales y Mineras a que se refiere la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
    b) Las Empresas Salitreras;
    c) Las Empresas de la Gran Minería del Cobre y las Sociedades Mineras Mixtas a que se refiere el artículo 55° de la ley número 16.624;
    d) Las que se dediquen al ejercicio del comercio;
    e) Las Compañías de Seguros, los Bancos particulares y las Empresas Periodísticas;
    f) Las sociedades a que se refieren los artículos 9° del DFL. N° 2, de 1959, y 16° del presente texto, y las constituidas con el objeto exclusivo de construir habitaciones económicas, conforme a lo prescrito en la ley N° 9.135;
    g) Las personas naturales que individual o colectivamente y sin organizarse como sociedades, se dediquen habitualmente a la construcción, o a la construcción y venta de "viviendas económicas" y campesinas;
    h) Todo el que desarrolle actividades agrícolas, sea persona natural o jurídica, sea que explote un predio en calidad de propietario, arrendatario o por cualquier otro título, e
    i) En general, todos los que se dediquen a cualquier actividad de aquellas que gravaban la Tercera y Cuarta Categorías de la anterior ley N° 8.419, sobre Impuesto a la Renta, conforme a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 7° de la ley N° 15.564.