Artículo 2°- El impuesto a que se refiere el artículo anterior tendrá una tasa de 5%.
Las Empresas Salitreras tributarán con tasa del 4%.
Sin embargo, según lo aconsejen las necesidades de la política habitacional que fije el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto supremo, que el pago del impuesto en Tesorería o su imputación en cualquiera de las formas substitutivas que autoriza este texto refundido, sea recargado en un porcentaje que no produzca un impuesto total superior al 7% de las respectivas utilidades, y, en tal caso, se entenderá, para todos los efectos legales, que el impuesto a que se refiere este texto está constituido, mientras se mantenga el recargo, por la tasa del 5% más el recargo fijado por el Presidente de la República, quien, en la misma forma, podrá disponer la disminución o supresión de los porcentajes de recargo que hubiere implantado anteriormente, hasta llegar sólo a la tasa originaria que señala el inciso primero de este artículo.
Los recargos y las disminuciones o supresiones que contemplen los decretos a que se alude en el inciso anterior, sólo afectarán las utilidades correspondientes a los ejercicios que terminen con posterioridad a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, cualquiera que sea la fecha en que se hubieren iniciado.
Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos impartir las normas e instrucciones para el cumplimiento de estas disposiciones y darles la difusión necesaria para la mejor información de los contribuyentes.