Artículo 4°- Estarán exentos del pago del impuesto establecido en los artículos 1° y 2° de esta ley los siguientes contribuyentes:
    a) Aquellos cuyas utilidades sean inferiores a la cantidad equivalente a dos sueldos vitales anuales, escala A, para el Departamento de Santiago, vigente a la fecha del término del respectivo ejercicio;
    b) Las sociedades que no persigan fines de lucro;
    c) Las sociedades a que se refiere el artículo 195° de la ley número 16.617, de 31 de Enero de 1967;
    d) Los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 1°, que acrediten que sus empleados, inquilinos y obreros que presten servicios en el predio cuentan con habitaciones suficientes y, además, que éstas reúnen los requisitos mínimos exigidos por el reglamento. Esta exención se regirá por lo dispuesto en el Título VIII de este texto legal, y
    e) Los contribuyentes que se encuentren exentos del impuesto a que se refiere el presente texto refundido, en virtud de leyes especiales.