Artículo 6°- Los contribuyentes señalados en el artículo 1°, con excepción de los de la letra h) de la misma disposición, que hayan construido o construyan habitaciones para sus empleados y obreros, con sus propios fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan invertido, al impuesto anual indicado precedentemente.
Si las viviendas a que se refiere esta disposición se hubieren construido parcialmente con fondos imputados de acuerdo con las normas de los artículos 9° y 11° de este texto refundido, sólo podrá imputarse el valor de estas viviendas en la parte que exceda de la obligación cumplida en alguna de esas formas, debidamente reajustada dicha obligación conforme a la letra b) del artículo 27° del DFL. N° 2, de 1959.
Se considerará como valor de las construcciones efectuadas el que rija para el pago de la contribución de bienes raíces a la fecha en que se solicite la imputación.