Artículo 10°- El valor de las "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" a que se refiere el artículo precedente, no podrá retirarse en dinero efectivo, y sólo podrá ser aplicado a la construcción o a la adquisición en primera transferencia de "viviendas económicas".
Sin embargo, los contribuyentes señalados en la letra h) del artículo 1° sólo podrán aplicar estas "Cuotas de Ahorro para la Vivienda" a los siguientes fines:
a) Para destinarse a la construcción o adquisición de las viviendas campesinas a que se refiere el artículo 58° del DFL. N° 2, de 1959;
b) A la reparación de viviendas ya existentes, destinadas al uso de empleados, inquilinos u obreros agrícolas, y
c) A la adquisición de las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 67° del DFL. N° 2, de 1959.